Creación Del Comité Interinstitucional Ambiental De Caminos Rurales

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - CREACIÓN DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL AMBIENTAL DE CAMINOS RURALES DECRETO No. 3-94, Aprobado el 11 de Enero de 1994 Publicado en La Gaceta No. 20 del 28 de Enero de 1994 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que el Plan de Acción Ambiental de Nicaragua establece como prioritaria la protección y conservación del ambiente y los recursos naturales como patrimonio de la nación. II Que es necesario crear una instancia de coordinación interinstitucional que sea foro de discusión en todo lo relacionado al asesoramiento, apoyo y consulta de estrategias de protección y mitigación ambiental para los caminos rurales. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: CREACIÓN DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL AMBIENTAL DE CAMINOS RURALES Artículo 1.- Créase el Comité Interinstitucional Ambiental de Caminos Rurales, que en lo sucesivo se le conocerá con las siglas de CIACAR y tendrá su sede en la ciudad de Managua, con el objetivo de servir de órgano de consulta, asesoría, apoyo y foro de discusión de estrategias para la protección, restauración y mitigación de los efectos negativos al ambiente, provocados por el desarrollo de proyectos de caminos rurales. Artículo 2.- El CIACAR estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes Ministerios e Institutos: - Ministerio de Construcción y Transporte, quien lo presidirá; - Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales; - Ministerio de Agricultura y Ganadería; - Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria; - Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal. También se invitará a integrar el CIACAR, a dos miembros en representación del sector privado, provenientes de organizaciones rurales y entidades dedicadas a la protección ambiental, los cuáles una vez incorporados tendrán las mismas facultades y funciones que los demás miembros del CIACAR. La forma de escogencia o nombramiento de estos dos representantes será determinada en el reglamento que de este Decreto emita el CIACAR. Artículo 3.- El CIACAR sesionará cuando sea convocado por su Presidente, ya sea por su propia iniciativa o a solicitud de tres de sus miembros. Se reunirá ordinariamente por lo menos una vez cada dos meses. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes y para que haya quórum será necesaria la presencia de la mayoría simple de sus integrantes. En caso de empate el Presidente tendrá voto decisorio. Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objetivo el CIACAR también podrá invitar a sus sesiones a organismos e instituciones cuyo ámbito de acción esté relacionado con la actividad que le corresponde desarrollar. Artículo 5.- Queda facultado el CIACAR para aprobar y emitir las disposiciones reglamentarias y complementarias necesarias para su organización y funcionamiento. Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los once días del mes de Enero de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -