Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DEL COMITÉ
INTERINSTITUCIONAL AMBIENTAL DE CAMINOS RURALES
DECRETO No. 3-94, Aprobado el 11 de Enero de 1994
Publicado en La Gaceta No. 20 del 28 de Enero de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el Plan de Acción Ambiental de Nicaragua establece como
prioritaria la protección y conservación del ambiente y los
recursos naturales como patrimonio de la nación.
II
Que es necesario crear una instancia de coordinación
interinstitucional que sea foro de discusión en todo lo relacionado
al asesoramiento, apoyo y consulta de estrategias de protección y
mitigación ambiental para los caminos rurales.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL AMBIENTAL DE CAMINOS
RURALES
Artículo 1.- Créase el Comité Interinstitucional Ambiental
de Caminos Rurales, que en lo sucesivo se le conocerá con las
siglas de CIACAR y tendrá su sede en la ciudad de Managua, con el
objetivo de servir de órgano de consulta, asesoría, apoyo y foro de
discusión de estrategias para la protección, restauración y
mitigación de los efectos negativos al ambiente, provocados por el
desarrollo de proyectos de caminos rurales.
Artículo 2.- El CIACAR estará integrado por un representante
de cada uno de los siguientes Ministerios e Institutos:
- Ministerio de Construcción y Transporte, quien lo
presidirá;
- Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales;
- Ministerio de Agricultura y Ganadería;
- Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria;
- Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
También se invitará a integrar el CIACAR, a dos miembros en
representación del sector privado, provenientes de organizaciones
rurales y entidades dedicadas a la protección ambiental, los cuáles
una vez incorporados tendrán las mismas facultades y funciones que
los demás miembros del CIACAR. La forma de escogencia o
nombramiento de estos dos representantes será determinada en el
reglamento que de este Decreto emita el CIACAR.
Artículo 3.- El CIACAR sesionará cuando sea convocado por su
Presidente, ya sea por su propia iniciativa o a solicitud de tres
de sus miembros. Se reunirá ordinariamente por lo menos una vez
cada dos meses. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de
votos de los miembros presentes y para que haya quórum será
necesaria la presencia de la mayoría simple de sus integrantes. En
caso de empate el Presidente tendrá voto decisorio.
Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objetivo el CIACAR
también podrá invitar a sus sesiones a organismos e instituciones
cuyo ámbito de acción esté relacionado con la actividad que le
corresponde desarrollar.
Artículo 5.- Queda facultado el CIACAR para aprobar y emitir
las disposiciones reglamentarias y complementarias necesarias para
su organización y funcionamiento.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los once
días del mes de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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