Creación De Las Areas Naturales Protegidas Del Sureste De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - CREACIÓN DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL SURESTE DE NICARAGUA Decreto No. 527 de 17 de abril de 1990 Publicado en La Gaceta No. 78 de 23 de abril de 1990 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Considerando: I Que es deber del Gobierno Revolucionario y un derecho de los nicaragüenses, según el Artículo 60, capítulo III de la Constitución Política de Nicaragua, la preservación del ambiente, la protección y el correcto aprovechamiento de nuestros recursos naturales y de aquellos sitios y territorios que constituyen elementos importantes o únicos del patrimonio natural del país, con el fin de promover y normar su uso racional, en la búsqueda de un modelo de desarrollo sostenido que contribuya a elevar el nivel de vida de nuestro pueblo, a la investigación científica, la educación, la producción, la recreación y la paz. II Que existen un conjunto de áreas en los acosistemas naturales del suroeste de Nicaragua, con diferentes categorías de manejo y uso, donde existen una variedad de recursos y valores de importancia ecológica, económica y científica que deben ser protegidas. III Que los recursos naturales y el bosque húmedo tropical, debido al desconocimiento de su importancia biológica, económica y científica, históricamente ha estado sometido a un deterioro continuo, por lo que se hace necesario desarrollar acciones para manejar y proteger las pocas reservas existentes en el planeta. IV Que el propósito es compatibilizar los intereses del desarrollo socioeconómico de Nicaragua y particularmente del Sureste de Nicaragua con los intereses de la conservación y uso racional de los Recursos Naturales contenidos en esta parte, del territorio nacional, con el fin de contribuir a un modelo socialmente justo y ambientalmente sano. V Que la Ley Orgánica de IRENA y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales vigentes, facultan y norman sobre la creación y administración de Areas Naturales Protegidas, como parques nacionales, monumentos nacionales refugios y reservas. DECRETA: CREACION DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL SURESTE DE NICARAGUA Artículo 1.- Créanse las Areas Naturales Protegidas del Sureste, con carácter inalienable, ubicadas y comprendidas dentro de los límites que a continuación se describen: a) Monumento Nacional Solentiname, en el área ocupada por el Archipiélago de Solentiname, considerada como un área especial de Manejo y Restauración ambiental dada su importancia natural, histórica y cultural. El Area de una extensión territorial de 189. 3 Km2, se ubica en la parte Sureste del Gran Lago de Nicaragua y cuya descripción de este límite comprende un kilómetro aproximadamente de aguas adyacentes del Archipiélago, iniciándose en el punto con las coordenadas 1241. 2 latitud Norte, continúa en dirección Este a una distancia de 12. 4 kilómetros en el punto con las coordenadas 122 longitud Oeste y 1241. 2 latitud Norte, siguiendo una dirección Sureste y una distancia de 18. 2 kilómetros en el punto con las coordenadas 733 longitud Oeste y 1225. 4 latitud Norte, girando hacia el Sureste con una distancia de 4 Kilómetros, llegando al punto con las coordenadas 730 longitud Oeste 1224 latitud Norte, continúa en dirección Noreste con una distancia de 11 kilómetros llegando al punto con las coordenadas 722. 8 longitud Oeste y 1232. 2 latitud Norte, continúa en dirección Oeste con una distancia de 13. 2 kilómetros llegando al punto con las coordenadas 709. 6 longitud Oeste y 1232. 4 latitud Norte, sigue en dirección Norte a una distancia de 8. 8 kilómetros llegando al punto de inicio de esta descripción. b) El Area de Refugio de Vida Silvestre de los Guatuzos, en los húmedos del Lago de Nicaragua que es zona de anidamiento reproducción y protección de gran variedad de especies de flora y fauna, así como la investigación científica y que implican una actividad humana controlada. El área de una extensión territorial aproximada de 437. 5 km2. Esta descripción se inicia en la desembocadura del Río Pizote en el Lago Cocibolca en las coordenadas 609 longitud Oeste y 1227. 4 latitud Norte. Este límite continúa sobre la costa del Lago en dirección Este hasta el poblado de San Carlos en el nacimiento de Río San Juan continuando aguas abajo del Río San Juan hasta la confluencia con el Río Medio Queso siguiendo el curso de este Río hasta llegar a la Línea fronteriza en el punto de coordenadas 7. 55 longitud Oeste y 1225 latitud Norte, continuando sobre la línea fronteriza pasando por los mojones número 12 y 13 hasta la intersección del Río Pizote con la línea fronteriza (Nicaragua-Costa Rica) en las coordenadas 609 longitud Oeste y 1221. 4 de latitud Norte, sigue en dirección Norte sobre el curso del Río llegando al punto de inicio de esta descripción. c) El Area del Monumento Histórico de la Fortaleza de la Inmaculada, de gran importancia histórica y turística, alcanza una extensión territorial aproximada de 37. 5 km.2. La descripción de este límite se inicia en el mojón número 6 de la línea fronteriza Nicaragua-Costa Rica en las coordenadas 778 de longitud Oeste y 1212 de latitud Norte de donde parte aguas abajo del Río Poco Sol hasta su desembocadura en el Río San Juan continuando sobre el curso de este último, aguas abajo, hasta llegar al mojón número 2 de la frontera mencionada punto con coordenadas 188 de longitud Oeste y 1217 de latitud Norte. El limite toma dirección Suroeste sobre la línea fronteriza, pasando por los mojones número 3, 4 y 5 hasta llegar al mojón número 6, punto de partida de esta descripción. d) La Gran Reserva Biológica de Río San Juan Indio-Maíz, con una extensión aproximada de 2950 km.2, con áreas de gran importancia nacional e internacional por contener una de las pocas reservas del planeta de bosque húmedo tropical, virgen y de gran interés para la comunidad científica. Comprende las áreas boscosas cuyos límites se inician en la desembocadura del Río Bartola en el Río San Juan punto con coordenadas 791 de longitud Oeste y 1214 de latitud Norte, continua aguas arriba del Río Bartola hasta su nacimiento al Norte del Cerro El Diablo, en las coordenadas 805 de longitud Oeste y 1223 de latitud Norte, sigue sobre el parte aguas que divide las cuencas del Río Indio con la del Bartola y Santa Cruz, pasando por el Cerro Romerón en un punto con coordenadas 797 de longitud Oeste y 1229 de latitud Norte hasta llegar a una altura con coordenadas de 804 de longitud Oeste y 1243 de latitud Norte. El límite toma dirección Noreste sobre el parte aguas que divide las cuencas de los Ríos Maíz y Agua Zarca, pasando por una altura con coordenadas de 813 longitud Oeste y 1254 de latitud Norte hasta llegar al cerro Chiripa con coordenadas 819 de longitud Oeste y 1253 de latitud Norte, sigue hacia el Norte siempre sobre la divisoria de cuencas hasta una altura con coordenadas 818 longitud oeste y 1 260 de latitud Norte. De aquí el Límite toma dirección Noreste sobre la divisoria de aguas de las cuencas de los ríos Maíz y Pijibaye hasta una cota de 237 metros de altura con coordenadas 181 de longitud Oeste y 1265 de latitud Norte. El límite sigue en dirección Noreste en línea recta hasta la desembocadura del Caño Hondo en el océano Atlántico en un punto con coordenadas 192 de longitud Oeste y 1267 de latitud Norte. El límite Este lo conforma el litoral Atlántico hasta la desembocadura del Río San Juan en punta Castilla. El límite Sur lo constituye el curso de Río San Juan (Línea fronteriza Nicaragua-Costa Rica) hacia el Oeste hasta llegar a la confluencia de Río Bartola con el Río San Juan, punto de partida de esta descripción. Artículo 2.- Tanto las propiedades privadas como estatales que se encuentran dentro del perímetro de las áreas descritas en el Artículo anterior, estarán sujetas a las disposiciones que sobre el uso y aprovechamiento de los Recursos Naturales dictare el Instituto de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA). Artículo 3.- Prohíbese la expansión de actividades agropecuarias, las quemas, la tala de bosques, la caza y la pesca de especies protegidas ya sea con redes, líneas, explosivos o líquidos tóxicos y cualquier otra actividad que propicie la destrucción irreversible o daño permanente de los Recursos, en sus ambientes terrestres y acuáticos dentro de las áreas definidas en el Artículo 1 de la presente ley. Artículo 4.- Créase la Comisión Nacional para el manejo y desarrollo de las áreas Naturales protegidas del Sureste de Nicaragua que estará integrada por el Director del Instituto de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) o su representante, quien la coordinará: un representante por cada municipio que participan en estas áreas, representantes de los Organismos No Gubernamentales, que tuvieren interés, regionales y nacionales relacionados con esta actividad, y otros organismos que la comisión decida. Artículo 5.- Se faculta a IRENA para elaborar el proyecto de Reglamento de esta Ley y elevarlo al Presidente de la República para su aprobación. Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario oficial. Dado en la Ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de Abril de mil novecientos noventa "Año de la Paz y la Reconstrucción", Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -