Creación De La Escuela Nacional De Comercio

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - CREACIÓN DE LA ESCUELA NACIONAL DE COMERCIO DECRETO EJECUTIVO No. 13 Aprobada el 30 de Abril de 1948 Publicado en La Gaceta No.124 del 10 de Junio de 1948 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: Que es deber del Estado proveer, por todos los medios a su alcance, a la debida formación de la juventud que aspira a adquisición conocimientos profesionales que la serán útil a la sociedad en el futuro; Considerando: Que en la actualidad requiere especial atención, por parte del Estado la preparación de jóvenes que posean aptitudes y talentos para estudios técnico-prácticos de comercio; Considerando: Que para la efectiva realización de tal propósito, por parte del Estado necesita fundar y organizar su propia Escuela de Comercio. Artículo 1º.- Se crea en Managua la Escuela Nacional de Comercio, la que se regirá de conformidad con los planes, programas y reglamentos que al efecto emita el Ministro de Educación Pública. Artículo 2º.- En dicha Escuela podrán hacerse los estudios para obtener los títulos de Contador Privado y Taquimecanógrafo Comercial, siendo la duración de los primeros cuatro años y de dos para los segundos. Artículo 3º.- Los cursos para estudios comerciales principiarán y terminarán en el tiempo establecido para los demás centros de enseñanza del país. Artículo 4º.- En el primer año lectivo, que excepcionalmente dará principio el primero de Julio de 1948, quedarán organizados y sancionarán solamente el Primer Año, tanto para Contador Privado como para Taquimecanógrafo Comercial, debiendo organizarse en lo futuro los años sucesivos a medida que se desarrolle el Plan establecido. Artículo 5º.- El Ministerio de Educación Pública nombrará al Personal administrativo. Docente y subalterno necesario para el regular funcionamiento del Centro. Artículo 6º.- Todo Nicaragüense que aspira a obtener el título de Contador Privado o el Diploma de Taquimecanógrafo Comercial, deberá someterse a examen en la Escuela Nacional de Comercio ante un Tribunal presidido por el Director y demás miembros que designe para el caso el Ministerio de Educación Pública. Esta será condición sine qua non para la validez académica de los títulos o certificados de quienes hayan estudiado ya sea en la Escuela Nacional de Comercio, ya sea en cualquier otro centro de enseñanza particular. Artículo 7º.- En el Presupuesto General de Gastos de la República se incluirá la partida correspondiente para el sostenimiento de la Escuela Nacional de Comercio. Artículo 8º.- El Estado proveerá asimismo a dicho centro de local, mobiliario y cuando sea conveniente y necesario para su mejor organización y funcionamiento. Artículo 9º.- La Escuela Nacional de Comercio podrá establecer cursos de especializaciones comerciales, de acuerdo con los reglamentos que emita el Ministerio de Educación Pública. Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Managua a los treinta días del mes de Abril de mil novecientos cuarenta y ocho. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N. 30 de Abril de 1948.- V.M. ROMÁN Y REYES.- José H. Montalván. Ministro de Educación Pública. -