Creación De La Comisión Permanente De Coordinación Operativa Del Sector De Saneamiento

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - CREACIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE COORDINACIÓN OPERATIVA DEL SECTOR DE SANEAMIENTO DECRETO No. 17-94, Aprobado el 8 de Abril de 1994 Publicado en La Gaceta No. 64 del 8 de Abril de 1994 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que es obligación del Gobierno de la República de Nicaragua, elevar y mantener, la cantidad y calidad de los servicios que provee el Sector Público a la población, estimulando la participación del Sector Privado en la prestación de dichos servicios. II Que el Gobierno de la República de Nicaragua está abocado a la tarea de reestructurar el Sector Público, fortalecer sus controles, incrementar la eficiencia en la prestación de los servicios, y desarrollar la capacidad gerencial de sus Instituciones. III Que el Gobierno de la República de Nicaragua tiene la responsabilidad de evitar el deterioro de las finanzas públicas, a través de la reducción del gasto público, y del uso racional de la ayuda externa, toda vez que ésta irá en disminución en los próximos años, mientras el servicio de la misma se incrementará gradualmente, a la par que se necesitará de mayores recursos internos para la operación y mantenimiento de las obras existentes y las nuevas por construir. IV Que para la implementación del "Programa de Rehabilitación de los Sistemas de Abastecimiento de Agua y Alcantarillado Sanitario", a ser ejecutado en la Ciudad de Managua y 27 Localidades del interior, con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) se requiere crear un foro de coordinación intersectorial de las Instituciones Públicas vinculadas directa o indirectamente al Sector de Agua Potable y Alcantarillado. Por tanto En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: CREACIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE COORDINACIÓN OPERATIVA DEL SECTOR DE SANEAMIENTO Artículo 1.- Créase la Comisión Permanente de Coordinación Operativa del Sector de Saneamiento que tendrá su sede en la ciudad de Managua, con el objetivo de servir de órgano de coordinación interinstitucional de las Entidades Públicas vinculadas directa o indirectamente al Sector de Agua Potable y Alcantarillado. La que en adelante en el texto de este Decreto se designará simplemente la Comisión. Artículo 2.- Serán funciones de la Comisión: a) Analizar el marco jurídico-institucional del Sector, en lo relativo a la delimitación del papel de los Organismos del Estado vinculados directa o indirectamente al mismo proponiendo su definición al Poder Ejecutivo; b) Hacer propuestas sobre el marco jurídico, en los aspectos relativos a la administración, explotación y conservación de los recursos naturales, particularmente el agua y los vinculados a ella, y la reducción y control de la contaminación ambiental; c) Establecer mecanismos de coordinación con Instituciones de Crédito Internacionales, Organismos No Gubernamentales y Agencias Externas de Gobiernos, así como promover y aprovechar iniciativas de carácter Subregional, para la canalización de recursos hacia el Sector. d) Expresar opiniones y/o recomendaciones en relación a discrepancias o desavenencias que existan entre las entidades del Estado vinculadas al manejo del sector saneamiento; las que estarán obligadas a prestarle el apoyo razonable que sea requerido por la Comisión, para el cumplimiento de sus funciones, aún cuando las mismas no tengan representación en su seno. Artículo 3.- La Comisión dependerá jerárquicamente de la Presidencia de la República, y estará integrada por: 1.-El Ministro de Salud; 2.-El Ministro de Construcción y Transporte; 3.-El Ministro de Finanzas; 4.-El Ministro de Cooperación Externa; 5.-El Ministro de Educación; 6.-El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales; 7.-El Director del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados; 8.-El Director del Instituto Nicaragüense de Energía; 9.-El Presidente del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal. También se invitará a integrar la Comisión a la Alcaldía de Managua. El Ministro de Salud será el Presidente de la Comisión; y de él dependerán las Sub-Comisiones que fueren necesarias crear en otras partes del territorio nacional. El Ministro de Salud, en su carácter de Presidente de la Comisión, escogerá y nombrará del personal ejecutivo del primer nivel del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, un Secretario Ejecutivo Permanente de la Comisión. Este Secretario dispondrá de oficina en el INAA y de los recursos necesarios para que la Comisión cumpla cabalmente sus funciones. El Secretario Ejecutivo, tendrá a su cargo bajo la supervisión del Presidente de la Comisión, las siguientes funciones: a) Preparar la agenda de sus sesiones; b) Actuar como Secretario de actas; c) Implementar las acciones y resoluciones que adopte la Comisión; y d) Cualquier otra función que le asigne expresamente la Comisión o el Presidente. Artículo 4.- Los miembros de la Comisión podrán delegar su representación en otros Funcionarios de sus respectivas Instituciones, con la jerarquía suficiente y necesaria para la toma de decisiones y la adquisición de compromisos. Lo actuado por tales delegados tendrá igual valor que si hubiese sido hecho por el respectivo miembro propietario. La nominación de los Suplentes por cada Institución, se someterá al Presidente de la Comisión para su aprobación y comunicación a la Presidencia de la República, y a los miembros restantes de la Comisión. Artículo 5.- La Comisión podrá establecer Sub-Comisiones en otras partes del territorio nacional: a nivel regional, zonal, departamental o local. En tales casos, y para los efectos de los actos u operaciones que realicen o implementen, dichas Sub-Comisiones tendrán su domicilio en el sitio en que sean establecidas. Artículo 6.- La Comisión celebrará sesiones ordinarias mensuales en las fechas que acordare; sin embargo, el Director del INAA o su Representante, podrá convocar a sesiones extraordinarias a petición de uno cualquiera de los Miembros, mediante solicitud escrita debidamente sustentada. El quórum de las sesiones se formará con la presencia de la mitad más uno de los Miembros o sus Representantes. Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de dos tercios del total de los miembros presentes en la sesión. El Presidente dirigirá y presidirá las sesiones, gozando del derecho de doble voto en los casos de empate en las deliberaciones. La no asistencia a la sesión, o la emisión de voto negativo por uno o cualquiera de los miembros presentes, no eximirán al miembro ausente o al emisor del voto negativo, de la obligación de apoyar la implementación de los acuerdos y resoluciones a que se lleguen, salvo que se demuestre fehacientemente que las mismas contravienen las leyes, o implican el propósito de causar daños a terceros. Artículo 7.- La Comisión deberá presentar al Presidente de la República, dentro de los primeros 90 días de cada ejercicio fiscal, un informe en el cual se detallen las actividades realizadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior. Este informe anual, cuyo borrador será elaborado por el Secretario Ejecutivo debe ser considerado y aprobado por la Comisión, antes de su remisión al Presidente de la República y a los Ministros titulares que integran la misma. Artículo 8.- La Comisión queda facultada para aprobar y establecer las disposiciones reglamentarias y complementarias para su organización y funcionamiento. Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los ocho días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -