Creación De La Comisión Nacional De Desminado

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Decretos Ejecutivos - (CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DESMINADO) DECRETO No. 84-98. Aprobado el 27 de Noviembre de 1998. Publicado en La Gaceta No. 236 del 5 de Diciembre de 1998. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO: l Que es obligación del Estado garantizar la salud y la vida de sus habitantes, principalmente, de aquellos que se encuentren en situación de riesgos. ll Que como secuela de la última guerra civil de los años ochenta y quedaron deseminadas en las zonas rurales del país, alrededor de cien mil minas antipersonal, que causan con gran frecuencia muertes y mutilaciones, eliminando valiosos humanos y marginando zonas de producción agrícola, constituyendo el desminado, una prioridad urgente para la seguridad de la población y el desarrollo de la economía nacional. lll Que para potencializar la necesaria cooperación internacional dirigida a este objetivo, es indispensable realizar mayores esfuerzos de coordinación entre las instituciones del Estado, países amigos, organismos internacionales y la sociedad civil. lV Que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, tanto en Panamá en 1996, como en Lima en 1997, señaló la urgencia de continuar con las tareas de desminado en al región. V Que es necesario cumplir con los objetivos, propósitos y compromisos adquiridos por Nicaragua con la firma y ratificación de la Convención sobre la Prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. Vl Que los sitios donde fueron sembrados las minas antipersonal, éstas como una consecuencias del Huracán Mitch, sufrieron desplazamientos lo que agrava la situación de inseguridad ciudadana e impone en estos momentos, la necesidad de su localización para fines de remoción. Vll Que la concientización de la población es necesaria para que secumpla con éxito el Plan Nacional de desminado y se realice la reincorporación socieconómica de las víctimas de minas, por lo que la difusión de las consecuencias del uso de estas armas y el acercamiento de la sociedad civil con las autoridades encargadas de la ejecución de esta tarea, despertará el interés y respeto de la comunidad internacional, cuyo apoyo es indispensable. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO: El siguiente: DECRETO: Artículo 1.- Créase la Comisión Nacional de Desminado en adelante denominada " La Comisión" que tendrá como misión coadyuvar e impulsar acciones destinadas a apoyar el Programa de Desminado de Nicaragua que dirige el Ministerio de Defensa a través del Ejército de Nicaragua. Artículo 2.- La Comisión estará integrada por el Ministerio de Defensa quien la presidirá y formulará la política nacional del desminado y por los Vice-Ministros de Defensa, Relaciones Exteriores, Gobernación, Salud, Educación Cultural y Deporte, Agropecuario Forestal y Transporte e Infraestructura, el Secretario de Cooperación Externa, el Director del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, el Presidente del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, un Delegado del Ejército de Nicaragua y un Delegado de la Policía Nacional. Artículo 3.- Se invitará a la Comisión de Defensa y Gobernación de la Asamblea Nacional, a la Organización de Estados americanos (OEA), Cruz Roja Nicaragüense, al Centro de Estudios Estratégicos de Nicaragua y a la Comisión Conjunta de Discapacitados por la Paz y la reconciliación del Departamento de Madríz a nombrar sus respetivos delegados para que participen como asesores de la Comisión. Artículo 4.- La Comisión se podrá asistir de miembros de la sociedad civil y expertos internacionales en calidad de asesores, quienes deberán ser personas de reconocida moralidad y capacidad y estar en el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos. Artículo 5.- Son atribuciones de la Comisión: a) Promover el desminado como una de las prioridades humanitarias nacionales; b) Apoyar y darle seguimiento a las políticas del programa nacional de Desminado y supervisar el desarrollo de sus actividades; c) Gestionar la inclusión de programas sociales de rehabilitación y reinserción de las víctimas de las minas antipersonales; d) Gestionar la consecución de fondos del exterior del país para las actividades de desminado, canalizar los mismos para el Programa Nacional de Desminado a las diferentes entidades ejecutoras, y darle seguimiento a la administración de dichos fondos, Así como, canalizar la contribución recibida en materiales y equipos; e) Mantener una base de datos sobre las actividades relacionadas al desminado; f) Preparar estudios sobre los avances del Programa Nacional de Desminado y mantener informada a la Cominidad Internacional sobre los mismos, y coordinar los esfuerzos de obtención de fondos de la ayuda internacional y nacional destinados al desminado; g) Recomendar la elaboración de estudios, proyectos y dictámenes sobre toda cuestión relacionada con el desminado en Nicaragua; h) Proteger políticas de desarrollo socio-económico que beneficien a las poblaciones nicaragüenses víctimas de las mina antipersonal; i) Proporcionar asesoramientos gubernamentales y de otras instituciones, en lo que se refiere a las funciones de esta Comisión; j) Impulsar un programa de difusión de problemas y peligros de las minas antipersonal, así como de brindar información y educación preventiva a población rural; k) Apoyar moral y materialmente a los oficiales, clases y soldados de la Unidad Especial de Desminado del Ejército de Nicaragua que realizan con abnegado y valiente espíritu humanitario y patriótico la riesgosa misión de librar de minas el territorio nacional; l) Recibir la información pertinente del Ministerio de Defensa sobre la ejecución de Programa de Desminado en Nicaragua; m) Cualquier otra función que sea asignada. Artículo 6.- La Comisión, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar a las otras dependencia del Gobierno; así como, a otros Poderes del Estado la participación de representantes de esas Instituciones en esta Comisión, cuando por la índole de la materia sea necesario coordinar estudios y acciones. Igualmente podrá solicitarles la colaboración que sea requerida y la documentación que sea necesaria, para el cumplimiento de sus fines. Artículo 7.- La Comisión podrá relacionarse con organismos no gubernamentales vinculados con el desminado en Nicaragua; así como con Organismos Internacionales cuyas atribuciones inciden en las acitividades de desminado. Artículo 8.- Actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión, el designado por ésta. La Comisión determinará su propio programa de trabajo y el o los lugares donde efectuará sus reuniones. Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta, Diario Oficial". Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARGUA. -