Creación De La Comisión Codificadora

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (CREACIÓN DE LA COMISIÓN CODIFICADORA) No. 650. Aprobado el 3 de Febrero de 1937. Publicado en La Gaceta No. 26 del 4 de Febrero de 1937. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR CUANTO: Constituye un punto sustancial del programa de Gobierno de la actual Administración, la revisión general de la legislación patria, lo mismo que la promulgación de nuevas leyes que respondan al espíritu de renovación en consonancia con la nuevas tendencias sociales, económicas y políticas que dominan en el país; POR CUANTO: La experiencia ha demostrado que siempre que se trate de llevar a efecto esos procesos de revisión y reforma general de las leyes de un país, lo más acertado es crear comisiones de jurisconsultos que, prestando el concurso de sus conocimientos, cooperen con el Legislador en el estudio y preparación de los proyectos respectivos, que, dentro de la técnica jurídica, respondan a un plan de unidad y armonía en los diversos cuerpos de leyes; POR CUANTO: En uso de las facultades que le confiere el Art. 111 de la Constitución Política y 5 del Reglamento del Poder Ejecutivo, DECRETA: Artículo 1.- Adscrita a la Secretaria de Gobernación y Justicia, crease una Comisión Codificadora, encargada de revisar la Legislación Nacional, con facultades de elaborar los proyectos de reformas a los Códigos y Leyes de la República, así como de presentar al Poder Ejecutivo proyectos nuevos Códigos y Leyes que reclaman las necesidades actuales del país en sus aspectos políticos, económicos y sociales. Esta Comisión actuará como Cuerpo Consultivo del Gobierno, con el encargo de dictaminar en todas aquellas cuestiones en que fuere requerida su opinión jurídica. Artículo 2.- La Comisión Codificación estará integrada por seis miembros, los cuales devengarán el sueldo que el Ejecutivo les señale. Artículo 3.- La comisión Codificadora sesionará todos los días hábiles de nueve a doce de la mañana y de tres a cinco de la tarde; hará constar en actas sucesivas sus discusiones y acuerdos, y tomará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate decidirá con su voto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 4.- Los Miembros de la Comisión gozarán de franquicia telegráfica, telefónica y postal. Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta. Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., tres de Febrero de mil novecientos treinta y siete.- G. RAMÍREZ BROWN.-MINISTRO DE LA GOBERNACIÓN Y JUSTICIA. -