Creación De La Autoridad Presupuestaria Para Las Instituciones Del Sector Público No Comprendidas En El Gobierno Central

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - CREACIÓN DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA PARA LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO NO COMPRENDIDAS EN EL GOBIERNO CENTRAL Decreto No. 2-93, Aprobado el 10 de enero de 1993 Publicado en La Gaceta No.7 del 11 de enero de 1993 El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Considerando: Que para asegurar un manejo macroeconómico ordenado, reflejado en términos de las cuentas externas y la estabilidad de precios, como también para racionalizar la política de financiamiento tanto interno como externo del sector público, es necesario que el sector público pueda dimensionarse adecuadamente de acuerdo a su uso neto de recursos y asegurar que éste sea consistente con los recursos de que dispone el país. HA DICTADO: El siguiente Decreto de: CREACIÓN DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA PARA LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO NO COMPRENDIDAS EN EL GOBIERNO CENTRAL Artículo 1.-Créase la Autoridad Presupuestaria para las instituciones del Sector Público no comprendidas en el Gobierno Central, la cual tiene por objeto regular el proceso de formulación, aprobación, coordinación de la ejecución y control y evaluación de los presupuestos de las Instituciones Autónomas y Empresas del Estado. Artículo 2.-Para los efectos de esta Ley se establece la siguiente clasificación de las Instituciones Autónomas y Empresas del Estado: a. Empresas Públicas no Financieras: Comprende el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), CORNAP, ENAP, AEROPUERTO y demás empresas del Estado. b. Instituciones Autónomas de Servicio: Comprende el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI), Instituciones de Educación Superior, Municipalidades, Superintendencia de Bancos y otras que se formen con fines no empresariales, incluyendo sus instituciones adscritas. c. Instituciones Públicas Financieras: Comprende el Banco Nicaragüense (BANIC), el Banco Nacional de Desarrollo (BANADES), el Banco de Crédito Popular, el Fondo Nicaragüense de Inversiones (FNI); Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros (INISER), Banco de la Vivienda de Nicaragua, (BAVINIC) y demás Instituciones de carácter financiero, exceptuándose el Banco Central de Nicaragua. Artículo 3.-Para todas estas instituciones, la Autoridad Presupuestaria será ejercida por el Poder Ejecutivo en el ramo del Ministerio de Finanzas, para efecto de la formulación de propuestas de directrices generales de políticas se coordinará con el Ministerio de Economía y Desarrollo y el Banco Central de Nicaragua. Artículo 4.-El Ministerio de Finanzas formulará las directrices de la Política Presupuestaria del resto del Sector Público no comprendido en el Gobierno Central inclusive en los aspectos relativos a inversión, financiamiento y salarios la cual deberá estar enmarcada en los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y de la Política Económica y será presentada a la Presidencia de la República para su aprobación. La autoridad presupuestaria no tendrá ninguna intervención en las políticas crediticias y monetarias de las instituciones públicas financieras, pero sí en lo que respecta a ingresos que deben figurar en los presupuestos de esas instituciones. Artículo 5.-Cada Institución elaborará su proyecto de presupuesto anual y lo someterá para su aprobación a la Presidencia de la República a través del Ministerio de Finanzas. Este Ministerio analizará y presentará a la Presidencia los informes respectivos, se exceptúan aquellas Instituciones que tienen establecida constitucionalmente su aprobación presupuestaria. Artículo 6.-Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio presupuestario y deberán mostrar sus distintas fuentes y reflejar los diferentes rubros de gastos Deberán también, al igual que otras instituciones que actualmente someten parte del presupuesto del sector público, incluir su contribución al presupuesto general de la nación. Artículo 7.-Ninguna Institución del Sector Público objeto de este Decreto, excepto las Instituciones Públicas Financieras, podrá negociar financiamiento interno o externo, ya sea en forma de donaciones o préstamos, sin la autorización previa de la Autoridad Presupuestaria. Este financiamiento deberá enmarcarse dentro de la política de financiamiento general del Sector Público No-Financiero. Artículo 8.-Cuando deban formularse directrices de política salarial y ocupacional para el Sector Público, se incorporará a esta tarea al Ministerio del Trabajo. Artículo 9.-El Ministerio de Finanzas además de analizar y preparar los informes respectivos, preparará el Presupuesto Consolidado del Sector Público, el cual deberá mostrar el cumplimiento de las políticas presupuestarias. Todas las Instituciones sin excepción deberán presentar su presupuesto anual al Ministerio de Finanzas, para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en este artículo. Artículo 10.-La máxima autoridad de cada Institución es responsable de cumplir con los objetivos y metas contenidas en su respectivo presupuesto, así como del buen uso y administración de los recursos asignados. Artículo 11.-Para efecto de armonización de los aspectos metodológicos, todas las Instituciones regidas por esta ley están obligados a utilizar la metodología del sistema presupuestario que establezca el Ministerio de Finanzas. Artículo 12.-Corresponde al Ministerio de Finanzas el control y la evaluación de la ejecución de los presupuestos de ingresos y gastos de todas las instituciones regidas por esta ley, el que tendrá facultad de emitir las disposiciones reglamentarias, normas y procedimientos necesarios para instrumentar esta tarea. Artículo 13.-El ejercicio presupuestario del Sector Público empieza el primero de enero y concluye el treinta y uno de diciembre de cada año. Artículo 14.-Al cierre de cada ejercicio presupuestario las Instituciones autónomas y Empresas del Estado deberán proceder a la remisión del informe de liquidación anual del Presupuesto a la Presidencia de la República, por conducto del Ministerio de Finanzas. Artículo 15.-La presente Ley deroga todas las disposiciones legales que se le opongan. Artículo 16.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diez días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- -