Convenios De Bancos De Eeuu Con Gobiernos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - CONVENIOS DE BANCOS DE EEUU CON GOBIERNOS Aprobado el 23 de Agosto de 1915 Publicado en la Gaceta No. 194 del 26 de Agosto de 1915 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Aprobar en todas sus partes los convenios celebrados en la ciudad de New York el día 16 de julio del año corriente, entre la República de Nicaragua, por una parte, el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado y con los señores Brown Brothers & Company y J. & W. Seligman & C°, por otra parte, y que dice así: Convenio celebrado en la ciudad de New York el día 16 de julio de 1915 entre la República de Nicaragua (que en adelante se llamará la República), por una parte, y el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado (que adelante se llamará el Banco, por otra parte. Por cuanto, el estado de guerra existente en Europa está seriamente afectando el comercio y la industria de Nicaragua, y de consiguiente el estado económico de la República; y Por cuanto, se ha creído conveniente por la República la continuación de la ley moratoria en lo tocante a ciertas obligaciones de los Bancos, comerciantes y otras personas particulares; y Por cuanto la República es en deber al Banco varias sumas representando empréstitos hasta aquí hechos, los cuales vencieron en varias fechas, a saber: el 30 de septiembre, el 31 de octubre, el 30 de noviembre y el 31 de diciembre de 1914, garantizados con gravamen de las entradas aduaneras de la República y son cubiertos por giros u órdenes a favor del Banco emitidos por el Ministro de Hacienda de la República a cargo del Recaudador General de Aduanas y aceptados por éste; y Por cuanto, según convenios fechados el 2 de diciembre de 1914 y el 11 de febrero de 1915 entre las partes contratantes, cada uno de los empréstitos fue prorrogado por períodos sucesivos de 4 de y 5 meses, respectivamente; y Por cuanto el Banco desea continuar ayudando a la República durante la crisis; y Ahora, por lo tanto, en consideración a lo expuesto y a los arreglos y convenios que adelante se expresan, por la presente queda estipulado y convenido como sigue: ARTÍCULO PRIMERO Cada uno de los empréstitos hasta aquí mencionados, queda por la presente prorrogado y serán pagaderos seis meses después de la expiración de las dos prórrogas arriba mencionadas, según convenios de 2 de diciembre de 1914 y 11 de febrero de 1915, y devengarán intereses a razón del uno por ciento (1%) mensual, pagaderos en Managua en la misma fecha del pago del principal. Los giros u órdenes ya mencionados a cargo del Recaudador General de Aduanas se extenderán de la misma manera que los empréstitos que respectivamente representan. Durante dichos períodos de prórroga el Recaudador General de Aduanas pagará a la República, libre de los gravámenes de dichos empréstitos, giros u órdenes, toda suma que de otra manera sería aplicable al pago de los mismos. ARTÍCULO SEGUNDO En caso de que la Convención celebrada el 5 de agosto de 1914 entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua, fuere ratificada por el senado de los Estados Unidos y por la República y que la República de conformidad con dicha Convención tuviere derecho en cualquier tiempo de recibir de los Estados Unidos la suma de tres millones de dólares ($ 3,000,000.00) referidos en dicha Convención o cualquier otra suma en su caso, ya sea que las prórrogas hasta aquí concedidas hayan ya expirado entonces o no, los empréstitos hasta aquí mencionados si no hubieren sido pagados con sus intereses respectivos serán inmediatamente pagados de las cantidades que la República tenga así derecho de recibir; y la República por la presente autoriza y encarga al Gobierno de los Estado Unidos en el caso de arriba mencionado a pagar de estas sumas por cuenta de la República al Banco, la cantidad suficiente para pagar dichos empréstitos y sus intereses, y con ese fin la República por la presente confiere y traspasa al Banco el derecho de recibir las sumas que los Estados Unidos quedan así autorizados y encargados de pagarle. ARTÍCULO TERCERO Los efectos del Artículo Tercero del Convenio de 8 de octubre de 1913 entre la República y el Banco, referentes a recursos suplementarios para el fondo de conversión y a la acción que deba ejercer el Banco con relación a él, queda por la presente en suspenso hasta el 1° de julio de 1916, en cuya fecha volverá a surtir efecto el citado artículo. ARTÍCULO CUATRO Quedan por la presente convenido que dentro de diez (10) días siguientes a esta fecha la República depositará en el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América un tanto original de este Convenio. En fe de lo cual firma en nombre de la República el señor don Pedro Rafael Cuadra, Agente Financiero de Nicaragua, y por el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, firma su Presidente debidamente autorizado y lo sella y con firma con el sello del Banco el día y año al principio estipulado. Este Contrato queda escrito en cinco tantos del mismo tenor. (f.) PEDRO RAF. CUADRA, Agente Financiero de la República de Nicaragua. NATIONAL BANK OF NICARAGUA Presidente. Doy fe. (f.) WALTER M. CARLEBACH, Secretario interino. ______ Convenio celebrado en la ciudad de New York el día 16 de julio de 1915 entre la República de Nicaragua que en adelante se llamará la República, por una parte, y los señores Brown Brothers & Company y J. & W. Seligman & Company, quienes conjuntamente negocian en la ciudad de New York y que en adelante se llamarán los banqueros por otra parte: Por cuanto las causas que motivaron los convenios fechados el 2 de diciembre de 1914 y el 11 de febrero de 1915 entre las partes contratantes continúan todavía existiendo; y Por cuanto con la mira de ayudar temporalmente todavía más a aliviar la situación económica y poner al Gobierno de la República en condición de hacer frente a sus más urgentes obligaciones, la República ha solicitado de la Corporation of Foreign Bondholders de Londres, del Banco Nacional de Nicaragua Inc., y de los banqueros se les permita continuar percibiendo temporalmente el total de las entradas aduaneras; y Por cuanto la República propone el pago de los intereses de sus bonos de 1909 sea nuevamente diferido de la manera y en los términos siguientes: El saldo de los intereses no pagados y el fondo de amortización que venció el primero de enero de 1915 y los intereses y fondos de amortización pagaderos el 1° de julio de 1915, el 1° de enero de 1916 y el 1° de julio de 1916, serán prorrogados y pagaderos como en adelante se expresa con intereses a razón de seis por ciento (6%) anual sobre dichos cupones de intereses de las entradas aduaneras o de cualquier otra suma que pueda recibir la República según los términos que a continuación se citan de la Convención entre la República y los Estados Unidos. Los efectos del primer párrafo del inciso 2) del Artículo Cuarto del convenio de 25 de mayo de 1912 entre la República y dicha Corporación quedará aún suspenso por la un período de doce (12) meses, a saber: del 1° de julio de 1915 al 1° de julio de 1916 y durante dicho período de suspensión el Recaudador General de Aduanas pagará a la República libre del gravamen creado por el citado convenio de 25 de mayo de 1912, todas las cantidades que de otra manera serían aplicables al pago de los intereses y fondos de amortización de los bonos de 1909 de la República, excepto sin embargo y con tal que: 1°- En Recaudación General de Aduanas deposite con los Banqueros en New York o con el Banco o Bancos en Europa encargados del servicio de la deuda el 15 de diciembre de 1915 o antes, una suma suficiente para cubrir el saldo no pagado de los intereses que se vencieron el 1° enero de 1915 correspondientes a los bonos de 1909 pendientes, juntos con sus intereses respectivos, y la suma así depositada se aplicará el 31 de diciembre de 1915 o antes, al pago de dicho saldo e intereses. 2°- Si durante el período arriba mencionado, a saber: entre el 1° de julio de 1915 y el 1° de julio de 1916 los impuestos de Aduana colectados durante cualquier mes excedieren el equivalente de ¤ 24.000, el Recaudador General remitirá a los banqueros en New York o al Banco o Bancos en Europa encargados del servicio de la deuda, el monto de tal excedente, y cualquier cantidad así remitida será destinada de tiempo en tiempo según los términos y de la manera en que los Banqueros y la Corporación of Foreign Bondholders convengan, para el pago de y por cuenta del fondo de amortización pagadero el 1° de enero de 1915 y los intereses y fondo de amortización pagadero del 1° de julio de 1915, el 1° de enero de 1916 y el 1° de julio de 1916 y los intereses de los cupones de intereses no pagados. El citado párrafo primero del inciso 2) del Artículo Cuarto de dicho convenio de 25 de mayo de 1912 volverá a entrar en vigor el 1° de julio de 1916, desde cuya fecha el Recaudador General de Aduanas remitirá cada mes a los banqueros en New York o al Banco o Bancos en Europa encargados del servicio de la deuda, la mitad (½) del producto neto de las aduanas, pero en ningún caso remitirá menos que las sumas estipuladas en dicho convenio. La estipulación anterior con relación a la remisión de la mitad de los productos netos de las aduanas en caso que, y en cuanto la mitad así remitida exceda de la suma necesaria para hacer frente al pago de intereses corrientes y fondo de amortización, cesará en sus efectos siempre que hayan sido pagados todos los intereses vencidos y el fondo de amortización. Todas las remesas hechas por el Recaudador General después del 1° de julio de 1916 que excedan de lo requerido para los intereses corrientes y fondo de amortización serán destinadas de tiempo en tiempo en los términos y de la manera en que los banqueros y la Corporación of Foreign Bondholders convengan, para pagos de o por cuenta del fondo de amortización pagadero el 1° de enero de 1915 e intereses y fondos de amortización pagaderos el 1° de julio de 1915, el 1° de enero de 1916 y el 1° de julio de 1916 y los intereses sobre los cupones de intereses no pagados. En caso de que la República llegue alguna vez a tener derecho a recibir de los Estados Unidos la suma de $3,000,000 o cualquiera otra cantidad de conformidad con los términos de la Convención entre la República y los Estados Unidos que en adelante se cita, todos los intereses entonces vencidos y pendientes representados por cupones que vencen el 1° de enero de 1915, el 1° de julio de 1915, el 1° de enero de 1916 y el 1° de julio de 1916 o cualquiera de ellos que con sus intereses correspondientes y todo el fondo de amortización vencido y no pagado, serán inmediatamente pagados con las sumas que la República pueda así tener derecho a recibir de los Estados Unidos; y la República por la presente autoriza y comisiona al Gobierno de los Estados Unidos en el caso de arriba mencionado a pagar por cuenta de la República a los banqueros, tomando de tales sumas la cantidad suficiente para completar en mano de los banqueros la cantidad necesaria para el pago de dichos cupones de intereses vencidos y pendientes e intereses sobre éstos y fondo de amortización y además de eso a pagar a los banqueros por cuenta de la República una suma igual a la que debió haber sido remitida hasta la fecha por el Recaudador General de Aduanas por cuenta del próximo vencimiento semianual de intereses y fondo de amortización, con tal que los efectos del primer párrafo del inciso 2) del artículo cuarto del convenio de 25 de mayo de 1915 no hayan sido suspendidos; a este fin la República por la presente confiere y traspasa a los banqueros el derecho de recibir las sumas que los Estados Unidos quedan autorizados y encargados de pagarles. En caso de efectuarse este pago como queda dicho, el primer párrafo del inciso 2) del artículo cuarto del convenio de 25 de mayo de 1912 volverá inmediatamente a entrar en vigor otra vez, quedando sin ningún valor toda otra disposición en contrario que por la presente se expresare. Excepto en la parte especialmente modificada así, el convenio de 25 de mayo de 1912 continuará en todo su vigor y fuerza; y Por cuanto el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado a quien la República es también en deberle por empréstitos hechos a ella, según contrato fechado el 16 de marzo, el 12 de junio y el 30 de julio de 1914, respectivamente, los cuales están igualmente garantizados por un gravamen sobre las rentas aduaneras, el Banco ha prorrogado hasta ahora dichos empréstitos por nueve meses desde sus respectivos vencimientos, y ha consentido en prorrogar dichos empréstitos por otros pedidos de seis meses cada uno; y ha convenido además en que el Recaudador General de Aduanas durante tales períodos de prórroga pague a la República, libre de todo gravamen creado por los tres contratos ya mencionados, toda suma que de otra manera sería aplicable al pago de dichos empréstitos; por cuanto los banqueros en su carácter de tenedores de las cédulas del Erario de 1913 de la República de Nicaragua están asímismo deseosos de ayudar a la República en esta ocasión; y Por cuanto el día 5 de agosto de 1914 fué celebrada una convención entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua, bajo cuyos términos la República debe recibir de los Estados Unidos la suma de 3,000,000 de dólares, tratado que está esperando la aprobación del Senado de los Estados Unidos; Ahora por lo tanto, en consideración a lo expuesto y de mutuo acuerdo, por la presente se conviene en lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO Inciso 1º- Las Cédulas del Erario de 1913 de la República de Nicaragua, que en lo de adelante se denominarán Cédulas del Erario, emitidas según el convenio de garantía colateral (Collateral Trust) celebrado el 3 de abril de 1913 entre la República y la United States Mortgage and Trust Company, las cuales por convenio de 2 de diciembre de 1914 y 11 de febrero de 1915 fueron prorrogadas hasta el primero de julio de 1915 y sobre las que venció que en aquella fecha el principal, a saber: $ 1,060,000.00 oro americano y $ 47,700.00 por intereses, haciendo un total de $ 1,107,700.00 que están sujetos a los disposiciones que en adelante se establecen, y han sido nuevamente prorrogadas hasta el primero de enero de 1916; y la suma dicha de $ 1,107,700.00 vencerá en la referida fecha con intereses al seis por ciento anual desde el 1° de julio de 1915. Dicha prórroga puede a opción de los banqueros anotarse en el frente de las Cédulas con un sello u otra clase de escritura firmada o autorizada por el Agente Financiero de la República. Inciso 2º- Los impuestos de aduanas de la República continuarán siendo colectados y administrados por el Recaudador General de Aduanas, según lo previsto en el Artículo Tercero del mencionado convenio de garantía colateral de 8 de octubre de 1913. Inciso 3º- Las estipulaciones contenidas en el Artículo Cuarto del convenio de garantía colateral de 8 de octubre de 1913 con respecto a la venta de las acciones del Banco Nacional de Nicaragua Incorporado y del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, las que según los términos del citado convenio de garantía colateral fueron depositadas en la United States Mortgage and Trust Company como parte de la garantía de las Cédulas del Erario, quedan por la presente modificadas como sigue, a saber: las acciones del Banco Nacional de Nicaragua Incorporado y las del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, pueden ser vendidas inmediatamente después de faltar al pago de las Cédulas al terminar la prorroga concedida por la presente. Inciso 4º- Excepto en la parte expresamente arriba estipulada, todas las otras cláusulas del convenio colateral de 8 de octubre de 1913 continuarán en vigor. Inciso 5º- En caso de que la Convención arriba referida entre los Estados Unidos y la República sea ratificada por el Senado de los Estados Unidos y por la República, y que ésta, de acuerdo con los términos de dicha Convención tenga o llegue a tener derecho a recibir de los Estados Unidos, en cualquier tiempo, la suma de $ 3,000,000.00 mencionados en el referido Tratado, o cualquier otra cantidad, entonces y en tal caso, ya sea que las prórrogas aquí concedidas hayan o no expirado, el principal e intereses pagaderos de 1° de enero de 1915 correspondientes a las ya referidas Cédulas del Erario, si éstas estuviesen aún sin pagarse y los intereses de éstas al seis por ciento (6%) anual desde el 1° de julio de 1915, junto con cualquier otra suma adeudada a los banqueros por cuenta de gastos, serán inmediatamente pagadas de las sumas a que así tenga la República derecho a recibir; y la República por la presente autoriza y encarga al Gobierno de los Estados Unidos, en caso de que esto suceda, a tomar de estos fondos y pagar por cuenta de ella a los banqueros la suma suficiente para pagar el principal e intereses de tales Cédulas del Erario que estuviesen pendientes junto con su intereses como queda dicho, más el monto de los gastos; y con este fin la República por el presente confiere y traspasa a los banqueros el derecho de recibir las sumas que los Estados Unidos quedan autorizados y encargados de pagarles. ARTÍCULO SEGUNDO Este convenio se entenderá y será tenido como un contrato de New York y el tiempo es parte esencial del mismo. Las disposiciones de este convenio serán aplicables en todo respecto a las sociedades de banqueros que constituyen la segunda parte contratante, sea cual fuere de cuando en cuando su organización sin atender a cualquier cambio que hubiere de socios. ARTÍCULO TERCERO Queda expresamente convenido que dentro de diez días siguientes a esta fecha, la República depositará en el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América un tanto original de este convenio. En fe de lo cual la República ha dispuesto que este convenio sea firmado por el señor don Pedro Rafael Cuadra, Agente Financiero de la República de Nicaragua en nombre de ella, y por sí los señores Brown Brothers & Company y J. & W. Seligman & Company lo han firmado y sellado el día y año que al principio se dijo. Este contrato queda escrito en cinco tantos del mismo tenor. (f) PEDRO RAF. CUADRA, Agente Financiero de la República de Nicaragua. (f) BROWN BROTHERS & COMPANY. (f) J. & W. SELIGMAN & COMPANY. Comuníquese  Managua, 23 de agosto de 1915  DÍAZ  El Ministro de Hacienda y Crédito Público  E. CUADRA. -