Convenio De Paz

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - CONVENIO DE PAZ DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 31 de Mayo de 1893 Publicado en La Gaceta No. 41 del 3 de Junio de 1893 En el valle de Sabana Grande, á 31 de mayo de 1893  Reunidos los Comisionados del Supremo Gobierno de la República, Señores: Dr. Don Modesto Barrios; Don José Francisco Aguilar y General Don Hipólito Saballos h., y los de la Junta del Gobierno Revolucionario, Señores: Dr. Don Francisco Alvarez, Coronel Don Ascensión P. Rivas y Don Octaviano César, bajo la Presidencia honoraria del honorable Señor Don Lewis Baker, Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de América, por ante el Srio honorario, Don José Francisco Medina, antiguo Ministro de Nicaragua en Francia, con el importante objeto de tratar sobre las bases para el restablecimiento de la paz en la República; después de canjearse sus respectivos poderes y de encontrarlos en la forma debida, han celebrado el siguiente. Convenio de Paz ARTÍCULO I El Señor Presidente de la República Doctor Don Roberto Sacasa, designará el Poder en el Señor Senador Don Salvador Machado, a las doce del día primero de junio del corriente año. ARTÍCULO II El Ministerio se organizará con tres individuos designados por la Junta de Gobierno Revolucionario, y el otro, por el Señor Presidente Machado, el cual Ministerio, se instalará el día 2 de junio. El Presidente y los Ministros, harán la distribución de las Carteras. ARTÍCULO III El Ministerio, organizado conforme el artículo anterior, tendrá voto deliberativo y decisivo en todas las resoluciones del Gobierno, de cualquiera naturaleza que sean, administrativas o Militares, inclusive las de la Comandancia General, y que se tomarán por mayoría de votos, contándose el del Presidente. ARTÍCULO IV Tanto el Presidente como el Ministerio, serán inamovibles, hasta que se organice el País por la Constituyente que se convocará dentro de cuatro meses de la fecha del presente Convenio. Ni el Presidente, ni los Ministros, podrán ser electos Presidente de la República, para el primer período constitucional. ARTÍCULO V El desarme, tanto de las fuerzas del Gobierno, como de la Revolución, se hará gradualmente por el nuevo Gobierno. Los gastos de la guerra de ambas partes, serán reconocidos y pagados bajo un mismo pie, y se reconocerán también los grados militares. ARTÍCULO VI Habrá olvido recíproco y garantías amplias é incondicionales para todos. ARTÍCULO VII Las fuerzas de las dos partes seguirán ocupando sus respectivas posiciones hasta la instalación del nuevo Gobierno, para lo cual se señalan las doce del día dos de junio, y el armisticio queda prorrogado hasta ese día y hora, en que se declara que entra la República á gozar de los beneficios de la paz. ARTÍCULO VIII En caso de falta absoluta del Señor Presidente Machado, le sucederán los Señores, Don Francisco M. Lacayo, Don Heleodoro Arana y Don Hipólito Saballos h., por su orden. En caso de falta absoluta de alguno de los Ministros designados por la Junta Revolucionaria, será repuesto por la persona que designen los dos Ministros restantes de igual origen; y si la falta fuese del Ministro designado por el Señor Presidente Machado, este señalará la persona que debe reponerlo. ARTÍCULO IX El Señor Ministro de los Estados Unidos interpone en este arreglo su mediación oficiosa y su garantía moral de la buena fe en su cumplimiento por ambas partes  Lewis Baker, Pte. Hon  Modesto Barrios  José Francisco Aguilar  H. Saballos h  F. Álvarez  Ascensión P. Rivas  Octaviano César  J. F. Medina, Srio. Hon. EL GOBIERNO, Encontrando el Convenio que precede ajustado á las instrucciones que se comunicaron á los Comisionados, Señores Doctores Don Modesto Barrios, Don José Francisco Aguilar y General Don Hipólito Saballos h., acuerda aprobarlo en todas sus partes  Managua: 31 de mayo de 1893  Sacasa  El Ministro de RR. EE., encargado accidentalmente del Despacho de la Gobernación  Bravo. -