Convenio De Cooperacion Cultural Entre Nicaragua Y España

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - RATIFICACION DE CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE NICARAGUA Y ESPAÑA Decreto No. 7 de 23 de Septiembre de 1974 Publicadado en La Gaceta No. 169 de 29 de Julio de 1975 La Junta Nacional de Gobierno de la República de Nicaragua, Decreta: Primero: Ratificar el Convenio de Cooperación Cultural entre Los Gobiernos de la República de Nicaragua y España, suscrito por los Plenipotenciarios de ambas Naciones, en la ciudad de Madrid, el 12 de Junio de 1974. Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para ser canjeado con el expedido por el Gobierno de España. Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veintitrés de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. - Junta Nacional de Gobierno. - R. Martínez L. - Edmundo Paguaga Irias, - A. Lovo Cordero. - Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario. - El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, Julio Cesar Alegría". A continuación el Instrumento del Convenio: CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE NICARAGUA Y ESPAÑA Publicado en La Gaceta No. 169 de 29 de julio de 1975. Acta de Canje Reunidos en el Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores, Su Excelencia el Señor Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua Doctor Alejandro Montiel Argüello y Su Excelencia el Señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de España, Licenciado José García Bañón, con el objeto de proceder el Canje de los instrumentos de Ratificación del CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, suscrito por los Plenipotenciarios de los dos Gobiernos en la ciudad de Madrid, el doce de Junio de mil novecientos setenta y cuatro, y habiendo examinado como corresponde los Instrumentos de Ratificación proceden en nombre de sus respectivos Gobiernos a verificar el Canje de los mismos. En fe de lo cual firman y sellan la presente Acta, en duplicado, en la cuidad de Managua, a los nueve días del mes de Julio de mil novecientos setenta y cuatro. Alejandro Montiel Argüello. - José García Bañon. Roberto Martínez Lacayo, Edmundo Paguaga Irías y Alfonso Lovo Cordero, Miembros de la Junta Nacional de Gobierno de la República de Nicaragua, Por Cuanto: El día doce de Junio de mil novecientos setenta y cuatro, los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y España suscribieron en la cuidad de Madrid, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, el Convenio de Cooperación Cultural entre los Gobiernos de la República de Nicaragua y España, que textualmente dice: Convenio de Cooperación Cultural entre Los Gobiernos de España y de la República de Nicaragua Los Gobiernos de España y de la República de Nicaragua, conscientes de los vínculos históricos y culturales que unen a sus pueblos, entre los que destaca el inapreciable tesoro de una lengua común, y convencidos de la conveniencia de utilizar todos los medios posibles para el mejor conocimiento mutuo y el contacto cultural más estrecho entre ambos pueblos; Han resuelto concluir el presente Convenio de Cooperación Cultural, en la forma siguiente: Artículo I Las Partes Contratantes cooperarán y se adherirán a todas aquellas iniciativas de ambos países, de terceros países e internacionales que, en relación con las respectivas legislaciones internas de España y de la República de Nicaragua, favorezcan la conservación y el uso del idioma común en el ámbito nacional, en el de cualquier otro país y en las relaciones y organismos internacionales. Artículo 2 Cada una de las Partes Contratantes facilitará el acceso a su documentación histórica y cultural a petición de la otra y de acuerdo con las leyes y reglamentos internos de cada país; favoreciendo todas las iniciativas oficiales y particulares de cooperación en las investigaciones históricas, culturales y científicas de interés común. Artículo 3 Las Partes Contratantes otorgarán el trato más favorable y que sea compatible con sus respectivas legislaciones, a los grupos o personas que se desplacen al otro país en cumplimiento de misiones o actividades culturales y científicas. Se darán todas las facilidades posibles, sujetas el cumplimiento de la legislación interna, tanto en lo referente a la entrada, como a la permanencia y salida de las personas, así como también se facilitará la importación temporal de acuerdo con la legislación de cada país, de los objetos necesarios para el cumplimiento de las misiones culturales o científicas. Artículo 4 Las Partes Contratantes intercambiarán informaciones sobre materias culturales, pedagógicas y científicas, así como libros revistas, boletines y material audiovisual. Por su parte de España, todos los intercambios de publicaciones se harán a través del Servicio Nacional de Canje Internacional de Publicaciones, de la Dirección General de Archivos Bibliotecas. Las Partes Contratantes intercambiarán igualmente sus publicaciones oficiales de carácter legal, cultural, técnico y científico y cada Parte Contratante procurará crear en sus Bibliotecas públicas más importantes secciones destinadas especialmente a las publicaciones del otro país. Las Partes Contratantes tomarán las medidas oportunas para que sus museos oficiales intercambien copias y reproducciones de sus patrimonios artísticos y documentales. Artículo 5 Las Partes Contratantes otorgarán todas la facilidades posibles, de acuerdo con sus respectivas legislaciones internas, para favorecer e intensificar el intercambio, distribución y venta de libros, folletos, revistas y publicaciones periódicas de valor cultural y de forma que sea su lectura accesible al mayor número de lectores, eliminando las restricciones o dificultades que se opongan a ese intercambio. Ambas Partes Contratantes procurarán desarrollar sus respectivas industrias editoriales dentro de un espíritu de intercambio y cooperación con programas de asistencia técnica, a precisar por intercambio de oportunas Notas Verbales. Artículo 6 Las Partes Contratantes favorecerán el mutuo conocimiento y cooperación en los campos del cine, la radio y la televisión, intercambiando y difundiendo programas o obras culturales y artísticas de interés mutuo y de acuerdo con la legislación interna de cada país. Artículo 7 Las Partes Contratadas colaborarán en la intensificación y desarrollo de sus relaciones en los aspectos científicos y de aplicaciones tecnológicas intercambiando informaciones y enviando expertos y los equipos y material que se precisen, según se especifiquen en cada programa concreto a establecer por intercambio de oportunas Notas Verbales. Artículo 8 Las Partes Contratantes, y de acuerdo con el régimen interno de cada país, darán a todas las facilidades posibles para la actuación de artistas, deportistas y grupos artísticos y deportivos de cada Parte Contratante en el territorio nacional de la otra, especialmente en lo referente el campo musical, teatral, folklórico y deportivo. Artículo 9 Las Partes Contratantes se comprometen a conceder la importación definitiva en su territorio nacional con exención de derechos e impuestos de todo lo que se refiera a material pedagógico, técnico o científico, incluyendo libros, documentos; reproducciones artísticas, cintas magnetofónicas, discos y películas siempre que su objeto sea de carácter cultural y sin finalidad comercial, procedentes, precisamente, de la otra Parte y destinados a su utilización en instituciones culturales dependientes del Gobierno respectivo. Las Partes Contratantes se comprometen a conceder la importancia temporal en su territorio nacional, sin prestación de depósito o garantía de derechos, e impuestos, de los artículos a que se refiere el apartado anterior con los mismos condicionamientos, pudiendo convertirse tales importaciones temporales en importaciones definitivas con exención de derechos e impuestos de importación mediante autorización expresa de las Autoridades competentes. Artículo 10 Los Gobiernos de las Partes Contratantes se comprometen a mantener una estrecha colaboración entre sus Administraciones con el objeto de impedir, reprimir y perseguir el tráfico ilegal de obras de arte, documentos y objetos de valor histórico , Artístico y cultural. Artículo 11 Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para la mejor y más efectiva protección de los "derechos de autor" o "propiedad intelectual" de los ciudadanos del otro país, de tal manera que disfruten de la misma protección que la establecida para los autores nacionales en los términos de la Convención de Ginebra. Todo ello atendiendo siempre al más estricto régimen de reciprocidad. Artículo 12 Las Partes Contratantes convienen en reconocer mediante las oportunas convalidaciones la validez de los estudios cursados y de los grados o títulos de estudio a nivel de primario, medio o superior, universitario y técnico de los Centros Docentes del Estado u oficialmente reconocidos, obtenidos tanto por los nacionales propios como por los de la otra Parte Contratante, para continuar estudios superiores dentro de cualquier grado e iniciar estudios superiores. Al optar el ejercicio de las profesiones y funciones para los que dichos estudios, diplomas y títulos que habiliten, el interesado quedará sujeto a las leyes, reglamentos y demás disposiciones que regulen el ejercicio profesional de que se trate en el país en que se ejerza. Las Partes Contratantes intercambiarán las Notas Verbales oportunas para la mejor ejecución de lo anterior y precisarán, cuando sea necesario, le equivalencia entre títulos y diplomas docentes, técnicos y académicos de cada país en relación con los del otro. Artículo 13 Las Partes Contratantes fomentarán el intercambio y envío de especialistas de las diversas de ramas de enseñanza humanística, pedagógica, científica, técnica, turística y cualesquiera otras que pudieran ser consideradas de interés común para ambos países. Artículo 14 Las Partes Contratantes manifestarán su intención de ampliar su colaboración en el campo de la asistencia técnica y, especialmente, en el campo de la educación en general y de la formación técnica y profesional en particular. Por convenios concretos relativos a cada programa que interese mutuamente, se establecerán las medidas de ejecución de este artículo pudiendo también hacerse por intercambio de Notas Verbales oportunas, Artículo 15 Por las Partes Contratantes se darán especialmente todas las facilidades oportunas para el envío, en los casos concretos que interese, de catedráticos de instituto, catedráticos de Universidad, técnicos de educación, investigadores científicos, para asesoramiento o colaboración en materia de interés cultural, científico y educativo, pudiendo cada Parte Contratante unirles a sus misiones nacionales para acudir a reuniones internacionales sobre materias educativas, culturales y científicas y siendo remunerados conjuntamente sus servicios por ambas Partes, según normas a determinar. Por intercambio de Notas Verbales se determinarán en su caso las modalidades concretas de esta colaboración. Artículo 16 Por ambas Partes Contratantes se procurará mantener las cátedras universitarias permanentes de Literatura Española e Hispanoamericana, que ya existen con carácter oficial. Artículo 17 Por ambas Partes Contratantes se darán todas las facilidades necesarias para la creación, organización, actuación de institutos y organizaciones culturales encargadas de difundir aspectos culturales de común interés para ambas Partes y de cuyas organizaciones o Instituciones podrán formar parte indistintamente nacionales de ambos países con subvenciones posibles también procedentes de ambos países. Dichos institutos y organizaciones estarán sujetos en sus actividades a la legislación interna del país dentro del que actúen. Artículo 18 Tales institutos y organizaciones podrán ser declarados entidades oficiales y si así se acuerda en cada caso concreto por ambas Partes Contratantes mediante el oportuno intercambio de Notas Verbales. Artículo 19 Este Acuerdo Cultural entrará en vigor en la fecha del Canje de Instrumentos de Ratificación de cada una de las Partes y tendrá validez por plazos de cinco años prorrogados tácitamente, a no ser que una de las partes notifique con un año de antelación a la otra su decisión de poner término a la vigencia del mismo. En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio en dos ejemplares de un mismo tenor igualmente válidos y auténticos y lo sellan en Madrid, a doce de Junio de mil novecientos setenta y cuatro. Por el Gobierno del Estado Español, Pedro Cortina Mauri, Ministro de Asuntos Exteriores. Por el Gobierno de la República de Nicaragua Justino Sansón Balladares, Embajador de Nicaragua en España". Por Cuanto: El día seis de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro se dictó el siguiente Acuerdo: Acuerdo No. 6. La Junta Nacional de Gobierno de la República de Nicaragua, Acuerda: Primero: Aprobar el "Convenio de Cooperación Cultural entre los Gobiernos de la República de Nicaragua y España", suscrito por los Plenipotenciarios de ambas Naciones Señores, Don Justino Sansón Balladares, Embajador de Nicaragua y Don Pedro Cortina Mauri, Ministro de Asuntos Exteriores de España, en la cuidad de Madrid, el día doce de Junio de mil novecientos setenta y cuatro. Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación de la Honorable Asamblea Nacional Constituyente. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, seis de Setiembre de mil novecientos setenta y cuatro. - Junta Nacional de Gobierno. - R. Martínez L. - Edmundo Paguaga Irías. - A. Lovo Cordero. - Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello". Por Cuanto: El día veintitrés de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro se dictó la siguiente Ley: La Junta Nacional de Gobierno a los habitantes de la República, Sabed: Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo siguiente: Resolución No. 54 La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, En uso de sus facultades, Resuelve: UNICO: Aprobar el "Convenio de Cooperación Cultural entre los Gobiernos de la República de Nicaragua y España", suscrito por los Plenipotenciarios de ambas Naciones, Señores: Don Justino Sansón Balladares, Embajador de Nicaragua y Don Pedro Cortina Mauri, Ministro de Asuntos Exteriores de España, en la ciudad de Madrid, el día doce de Junio de mil novecientos setenta y cuatro. Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D.N., 19 de Septiembre de 1974. - Cornelio H, Hüeck, Presidente. - Luis Felipe Hidalgo, Secretario. - Carlos José Solórzano R., Secretario. Por tanto Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintitrés de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.- Junta Nacional de Gobierno. R. Martínez L. - Edmundo Paguaga Irías, - A. Lovo Cordero. - Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario. - El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, Julio Cesar Alegría". Por Cuanto: Por tanto el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Nosotros, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser canjeado con el respectivo Instrumento de Ratificación del Gobierno de España. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los catorce días del mes de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro. - Junta Nacional de Gobierno.- (f) R. Martínez L. - (f) Edmundo Paguaga Irias, - (f) A. Lovo Cordero. - (L.G.S.N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Alejandro Montiel Argüello, (L.S) -