Contrato Entre El Gobierno Y El Banco Interamericano De Desarrollo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO Decreto Ejecutivo No. 933 Aprobado 4 de Marzo de 1964 Publicado en La Gaceta No.138 del 20 de Junio de 1964 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua Decretan: Artículo 1.- Aprobar en todas sus partes el Contrato celebrado entre el Ingeniero don Andrés García, Ministro de Estado en el Despacho de Economí ;a, en representación del Gobierno de Nicaragua y el Banco Interamericano de Desarrollo, el día 27 de Setiembre de 1963, para un Préstamo de Ciento Ochenta y Cinco Mil Dóla&(U$ 185,000.00) destinados a financiar parte de los estudios del sistema de alcantarillado sanitario de la ciudad de Managua, Distrito Nacional, y la preparación de los planos, diseños y especificaciones correspondientes. El referido Contrato literalmente dice: CONTRATO DE PRESTAMO Contrato celebrado el día 27 de Septiembre de 1963 entre el Banco Interamericano de Desarrollo, actuando en su calidad de Administrador del Fondo Fiduciario de Progreso Social (en adelante denominado el Administrador), y la República de Nicaragua (en adelante denominada el Deudor). Este contrato se celebra en virtud del Contrato del Fondo Fiduciario de Progreso Social, suscrito el 19 de Junio de 1961 entre los Estados Unidos de América y el Banco Interamericano de Desarrollo. Artículo I.- El Préstamo y su Objeto Sección 1.01. Monto y Moneda. Conforme a las estipulaciones del presente Contrato, el Administrador, en su calidad de tal, se compromete a otorgar al Deudor, y éste acepta un préstamo con cargo a los recursos del Fondo Fiduciario de Progreso Social, hasta por la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil dólares de los Estados Unidos de América (US185,000.00). Las cantidades que se desembolsen en virtud de este Contrato se denominarán en adelante el Préstamo. Sección 1.02. Objeto. El Préstamo tendrá por objeto contribuir al financiamiento de los estudios del sistema de alcantarillado sanitario de la ciudad de Managua, y a la preparación de los planos, diseños y especificaciones correspondientes (en adelante denominado el Proyecto). Artículo II .- Amortización, Comisión de Servicios e Interés Sección 2.01. Amortización. El Deudor deberá amortizar el Préstamo mediante trece (13) cuotas semestrales y consecutivas, denominadas en dólares y pagaderas en córdobas, moneda legal de Nicaragua, o en dólares, a elección del Deudor. Las tres primeras cuotas serán del equivalente de Cinco Mil Dólares (U$ 5,000.00) cada una y las diez restantes serán iguales en su equivalencia en dólares, incluyendo el capital y los intereses. La primera de las cuotas deberá pagarse un año después de la fecha del Contrato. Sección 2.02. Intereses y Comisión de Servicios. (a) El Deudor deberá pagar semestralmente sobre los saldos deudores un interés del 2-3/4% por año, en córdobas o en dólares, a elección del Deudor, que se devengará a partir de los respectivos desembolsos. (b) El Deudor deberá además pagar semestralmente sobre los saldos deudores una Comisión de servicio de 3/4% por año, en dó lares, la que se devengará asimismo a partir de los respectivos desembolsos. (c) El total de lo que se adeude por concepto de intereses y comisión de servicio deberá liquidarse y pagarse los días 27 de Septiembre y 27 de Marzo de cada año, comenzando el 27 de Marzo de 1964. © El cálculo de los intereses y de la comisión de servicio correspondiente a un período que no sea un semestre completo se hará con relación al número de días, sobre la base de trescientos sesenta y cinco (365) días por año. Sección 2.03. Tipo de cambio. (a) Tanto el capital adeudado como los intereses se calcularán y denominarán en dólares, pero, si de acuerdo con las Secciones 2.01 y 2.02, su pago se hiciere en có rdobas, se cumplirá la obligación mediante el pago de una suma en dicha moneda que equivalga a la obligación calculada en dólares. b. Para calcular dicha equivalencia, se aplicará el tipo de cambio efectivo en la fecha del respectivo vencimiento. En caso de pago atrasado, el Administrador podrá a su opción exigir que se aplique el tipo de cambio efectivo en la fecha del vencimiento o en la del pago. c. Se tendrá como tipo de cambio efectivo del dólar de los Estados Unidos en una fecha se venda esta moneda a los residentes en Nicaragua que no sean entidades del Gobierno de ese país, para efectuar alguna de las siguientes operaciones: (i) pagados; (ii) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en Nicaragua; (iii) remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no hubiere un mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir, el que represente un mayor número de córdobas por dólar. d. Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas, el pago de las operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de de cambio efectivo utilizado dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del vencimiento. e. Si aplicando las reglas anteriores no pudiere determinarse el tipo de cambio efectivo o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en estas materias a lo que resuelva razonablemente el Administrador. f. Si el Administrador determina que el pago efectuado en córdobas ha sido insuficiente, deberá comunicarlo así al Deudor dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el pago, y el Deudor deberá cubrir la diferencia dentro del plazo de (30) días de recibido el aviso. Si, por el contrario, la suma recibida resultare superior a la adeudada, el Administrador deberá ponerse de acuerdo con el Deudor para hacer la devolución de los fondos sobrantes. Sección 2.04. Lugar de pago: Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Administrador en Washington, Distrito de Columbia, a menos que el Administrador designe otro lugar o lugares para ese efecto. Sección 2.05. Pagos anticipados. Previo un aviso dado con cuarenta y cinco (45 días de anticipación por lo menos, el Deudor podrá pagar cualquier parte del capital del Préstamo antes de su vencimiento, siempre que no adeude ninguna suma por concepto de intereses y de comisión exigibles. El pago anticipado, salvo acuerdo en contrario, se imputará a las cuotas de capital pendientes en orden inverso a su vencimiento. Sección 2.06. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará primeramente a la comisión e intereses vencidos y luego el saldo, si lo hubiere, a las amortizaciones vencidas de capital. Sección 2.07. Vencimiento en días feriados. Todo pago o cualquier otro acto que de acuerdo con este Contrato debiere llevarse a cabo en sábado o en día que sea feriado según la ley del lugar en que deba ser hecho se entenderá válidamente efectuado en el primer día hábil que sobrevenga, sin que en tal caso proceda recargo alguno. Artículo III; Condiciones Previas y otras Normas Relativa a los Desembolsos Sección 3.01. Condiciones previas al primer desembolso. El Administrador no estará obligado a efectuar el primer desembolso mientras no se hayan cumplido a su entera satisfacción los siguientes requisitos: a. Que el Administrador haya recibido uno o más informes jurídicos en que quede establecido que: (i) el Deudor ha cumplido todos los requisitos necesarios de conformidad con la Constitución, las leyes y reglamentos de Nicaragua para la celebración de este Contrato, o para ratificarlo, si fuere el caso; (ii) Las obligaciones contraídas por el Deudor en este Contrato son válidas y exigibles. Dichos informes deberán cubrir además cualquier otra consulta jurídica que el Administrador estime pertinente. b. Que el Administrador haya recibido prueba de que la persona o personas que han suscrito este Contrato en nombre del Deudor, han actuado con poder o facultad suficiente para hacerlo, o, en caso contrario, prueba de que el Contrato ha sido válidamente ratificado. c. Que el Deudor haya designado una o más personas que puedan representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución del presente Contrato y que haya hecho llegar al Administrador ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. d. Que el Administrador haya recibido las seguridades que estime adecuadas con respecto a los aportes que deberá hacer el Deudor según lo estipulado en la Sección 5.02. e. Que el Deudor haya convenido con el Administrador el plan de operaciones para la ejecución del proyecto. Sección 3.02. Condiciones previas a todo desembolso. Todo desembolso, incluso el primero, estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos previos. (a) Que el Deudor haya presentado una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, suministre el Administrador los documentos y demás antecedentes que éste puede razonablemente haberle requerido. Dicha solicitud y los antecedentes y documentos correspondientes deberán acreditar, a entera satisfacción del Administrador, el derecho del Deudor a retirar la cantidad solicitada y deberán asegurar que dicha cantidad será utilizada exclusivamente para los fines de este Contrato. b) Que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en la Sección 4.01. Sección 3.03. Procedimiento de desembolso. El Administrador podrá ; efectuar desembolsos a cuenta del Préstamo: (a) girando a favor del Deudor las sumas a que tenga derecho conforme el presente Contrato; (b) haciendo pagos por cuenta del Deudor y de Acuerdo con él a otras instituciones bancarias; (c) constituyendo o renovando el fondo rotatorio a que se refiere la Sección 3.04; y (d) mediante otro método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta del Deudor. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos una vez al mes y por sumas no inferiores al equivalente de Veinte mil Dó lares (US$20,000.00). Sección 3.04. Fondo Rotatorio. Como parte del Préstamo y cumplidos los requisitos previstos en las Secciones 3.01 y 3.02, el Administrador, con cargo a la suma a que se refiere la Sección 1.01, podrá establecer un fondo rotatorio en la cantidad que estime apropiada, que no excederá de US$20,000.00 o su equivalente, fondo que el Deudor deberá utilizar para financiar los gastos relacionados con la ejecución del Proyecto. El Administrador podrá renovar este fondo si el Deudor así lo solicita a medida que disminuyan los recursos y siempre que se cumplan los requisitos de la Sección 3.02. La constitución y renovación del fondo rotatorio se tendrá como desembolsos para todos los efectos del presente Contrato. Sección 3.05. Plazo para solicitar el primer desembolso. Si antes del 27 de Marzo de 1964 o de una fecha posterior que las partes acuerden por escrito el Deudor no presenta una solicitud de desembolso que se ajuste a lo dispuesto en el presente Artículo, el Administrador podrá poner té rmino al Contrato, dando al Deudor el aviso correspondiente. Sección 3.06. Plazo final para desembolsos. La suma a que se refiere la Sección 1.01 podrá ser desembolsada hasta el 27 de Marzo de 1965. A menos que las partes acuerden por escrito prorrogar este plazo, el Contrato quedará sin efecto en la parte de la expresada suma que no hubiera sido desembolsada dentro de dicho plazo. Sección 3.07. Renuncia a parte del Préstamo. El Deudor, mediante aviso por escrito enviado al Administrador, podrá renunciar su derecho de recibir cualquier parte de la suma indicada en la Sección 1.01 que no haya sido desembolsada antes del recibo del respectivo aviso y siempre que no se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en la Sección 4.03. Sección 3.08. No restricciones sobre pagos. El Gobierno de Nicaragua conviene en que las cantidades de córdobas que se paguen al Administrador con ocasión de este Préstamo puedan ser utilizadas por el Administrador o por cualquier persona o entidad que las reciba de él, sin restricción alguna, para efectuar pagos de bienes producidos en el territorio de Nicaragua o de servicios provenientes de ese país y que vayan a utilizarse para facilitar el logro de los propó ;sitos del Fondo Fiduciario de Progreso Social en cualquier país hábil para recibir ayuda de dicho Fondo. Artículo IV; Incumplimiento de Obligaciones del Deudor Sección 4.01. Suspensión de desembolsos. El Administrador, mediante aviso al Deudor, podrá suspender los desembolsos si surge y mientras subsista alguna de las circunstancias siguientes: a. El retardo en el pago de las sumas que el Deudor adeude por capital, interese y comisiones o por cualquier otro concepto, según el presente Contrato o cualquier otro contrato celebrado entre el Administrador y el Deudor. b. El incumplimiento por parte del Deudor de cualquiera otra obligación estipulada en este Contrato. c. El retiro o suspensión de la República de Nicaragua como miembro del Banco Interamericano de Desarrollo. d. Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Administrador, haga improbable que el Deudor pueda cumplir las obligaciones contraídas en este Contrato que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo. Sección 4.02. Vencimiento anticipado. Si alguna de las circunstancias previstas en las letras (a) y (c) de la Sección anterior se prolongare más de treinta (30) días, o si después de la correspondiente notificación alguna de las circunstancias previstas en la letra (b) de la misma Sección se prolongare más de sesenta (60) días, el Administrador tendrá derecho para declarar vencido y pagadero de inmediato el Préstamo o parte de él, con los intereses y comisiones devengados hasta la fecha de pago. Sección 4.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en las Secciones 4.01 y 4.02, ninguna de las medidas previstas en este Artí culo afectará: (a) las cantidades sujetas a la garantía irrevocable de una carta de crédito; (b) las cantidades comprometidas por cuenta de compras contratadas con anterioridad a la suspensión, autorizadas por escrito por el Administrador y con respecto a las cuales se hayan colocado previamente órdenes específicas. Sección 4.04. No renuncias de derechos. La omisión o el retardo en el ejercicio de los derechos del Administrador acordados en este Artí culo no podrán ser interpretados como una renuncia del Administrador a tales derechos ni como una aceptación de las circunstancias que lo habrían facultado para ejercitarlos. Sección 4.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este artículo no afectará las demá s disposiciones de este Contrato, las cuales quedará en pleno vigor. Artículo V; Desarrollo del Proyecto Sección 5.01. Utilización de Préstamo. (a) Los recursos del Préstamo deberán ser utilizados en su totalidad, directa o indirectamente, por el Deudor, b. Los fondos del Préstamo deberán emplearse únicamente para cubrir los costos que demande la contratación de expertos y de una firma consultora, respectivamente para lo siguiente: i. Asesoramiento en la revisión y complementación de los estudios del sistema de alcantarillado sanitario de Managua; y, ii. Planeamiento y diseño de una planta de tratamiento de aguas negras de la misma ciudad. © Los términos de referencia, la selección de los expertos y de la firma consultora, y los contratos que con éstos se suscriban, deberán ser sometidos previamente a la aprobación del Administrador. c. Toda modificación importante en los términos de referencia con respecto al Proyecto, y cada modificación en los contratos con expertos y con la firma consultora que se costeen con el Préstamo, requieren autorización escrita del Administrador. Sección 5.02. Recursos adicionales. El Deudor deberá contribuir con recursos adicionales al Préstamo, que aseguren la completa ejecución del Proyecto, en una cantidad no inferior al equivalente en córdobas de US$ 50, 000.00, que se destinarán a cubrir los sueldos de técnicos nicaragüenses, y otros gastos locales. Sección 5.03 Uso de fondos. (a) Sólo podrán utilizarse los fondos del Préstamo para el pago de bienes o servicios procedentes del territorio de los Estados Unidos de América o para la adquisició n de bienes o servicios de procedencia local en Nicaragua. Sin embargo, con sujeción a lo dispuesto en la Sección 4.05 del Contrato del Fondo Fiduciario de Progreso Social, el Administrador podrá autorizar la adquisición de bienes producidos en otros países miembros del Banco Interamericano de Desarrollo, o la contratación de servicios que dichas operaciones son ventajosas para el Deudor. (b) Cualesquiera bienes o servicios no originarios o provenientes de Nicaragua que sean necesarios adquirir o contratar para la ejecución del Proyecto, deberán ser financiados con los recursos del Préstamo. Este requisito no se aplicará a las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios originarios o provenientes de cualquier otro país miembro del Banco Interamericano de Desarrollo, ni a las compras menores en el mercado local. © El Deudor utilizará los bienes adquiridos con el Préstamo sólo para los fines establecidos en este Contrato. Si deseare disponer de ellos para otros fines deberá solicitar la autorización escrita del Administrador. Artículo VI; Registros, Inspecciones e Informes Sección 6.01. Registros. El Deudor deberá llevar registros adecuados en que se acrediten los gastos en el Proyecto, tanto de los fondos del Préstamo, como de los fondos que el Deudor aportará para su total ejecución. Sección 6.02. Inspecciones y control. (a) El Deudor deberá permitir que los funcionarios, ingenieros y demás expertos que envíe el Administrador inspeccionen en cualquier momento el Proyecto, y revisen los registros y documentos que el Administrador estime pertinente conocer. (b) El Administrador establecerá los procedimientos de control que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto financiado con los recursos del Préstamo. Sección 6.03. Informe. (a) El Deudor se compromete a presentar al Administrador, a entera satisfacción de éste y en los plazos que se señalan para cada uno de ellos, los informes que se indican a continuación: i. Dentro de los treinta (30) días subsiguientes a cada trimestre calendario, o en otro plazo que las partes acuerden, los informes relativos al desarrollo del Proyecto conforme a las normas que sobre el particular envíe el Administrador al Deudor. ii. Los demás informes que el Administrador razonablemente le solicite respecto a la inversión de las sumas presentadas, la utilización de los bienes adquiridos con dichas sumas y el progreso del Proyecto. b. Cuando el Administrador lo solicite, los informes descritos en los pá rrafos antecedentes se presentarán certificados por la Contralorí a General de la República. El Deudor deberá autorizar a la Contraloría para que pueda proporcionar directamente al Administrador toda información que éste razonablemente solicite con relación al Proyecto. Artículo VII; Disposiciones Varias Sección 7.01. Fecha de Contrato. Para todos los efectos del Contrato se tendrá como fecha del mismo la que figura en la frase inicial de este documento. Sección 7.02. Terminación. El pago total del capital, intereses y comisión dará por terminado este Contrato y todas las obligaciones que de él se deriven. Sección 7.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos y exigibles de conformidad con los términos en él convenidos, sin referencia a la legislación de país determinado, y, en consecuencia, ni el Administrador ni el Deudor podrá n alegar la invalidez de ninguna de sus disposiciones. Sección 7.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos y exigibles de conformidad con los términos en él convenidos, sin referencia a la legislación de país determinado, y, en consecuencia, ni el Administrador ni el Deudor podrán alegar la invalidez de ninguna de sus disposiciones. Sección 7.04. Compromiso sobre gravámenes. Salvo que el Administrador lo autorice expresamente, el Deudor no podrá constituir ningún gravamen sobre sus bienes o rentas a favor de un tercero, a menos que constituya al mismo tiempo un gravamen que garantice al Administrador, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones contraídas en este Contrato. La anterior disposición no se aplicará, sin embargo, (i) a los gravámenes sobre bienes comprados, cuando se constituyan para garantizar el saldo insoluto del precio; (ii) a los gravámenes pactados en operaciones bancarias, para garantizar el pago de deudas con vencimientos no mayores de un año. Sección 705. Publicidad. El Deudor se compromete a indicar en forma adecuada en la publicidad que efectúe con relación al Proyecto, que éste se financia con la cooperación del Banco Interamericano de Desarrollo en su calidad de Administrador del Fondo Fiduciario de Progreso Social y se realiza como parte de la Alianza para el Progreso. Sección 7.06. Comunicaciones. Todo aviso, solicitud o comunicació n que las partes deban dirigirse en virtud del presente Contrato se efectuará por escrito y se considerará realizado desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva dirección que en seguida se anota: Al Administrador: Dirección Postal: Banco Interamericano de Desarrollo, Washington 25 D.C., EE. UU. Dirección cablegráfica: INTAMBANC, Washington, D. C. Al Deudor: Dirección postal: Ministerio de Economía, Managua, Nicaragua. Dirección cablegráfica: Economía, Managua, (Nicaragua). Artículo VIII; Arbitraje. Sección 8.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éste somete incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de arbitraje a que se refiere el Anexo A de este Contrato, el cual debe tenerse como parte integrante del mismo. En fe de lo cual, el Administrador y el Deudor, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman este Contrato en dos ejemplares de igual tenor en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día arriba indicado.- Banco Interamericano de Desarrollo, (f) Felipe Herrera, Presidente. La República de Nicaragua, (f) Andrés García, Representante. Anexo A; Arbitraje Artículo Primero . Composición del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Administrador; otro, por el Deudor; y un tercero, en adelante denominado el Dirimente, por acuerdo entre las partes, ya directamente, ya por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes no se pusieren de acuerdo con respecto a la persona del Dirimente, éste será designado a petición de cualquiera de las partes por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Diariamente. Si alguno de los designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor. Artículo Segundo. Iniciación del procedimiento de arbitraje la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza de reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación, deberá dentro del plazo de quince (15) días comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, cualquiera de ellas podrá ocurrir ante el Secretario General de la Organizació n de los Estados Americanos para que éste proceda a la designació n. Artículo Tercero . Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, en la fecha que el Dirimente designe y, constituído, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal. Artículo Cuarto . Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia. b. El Tribunal fallará en conciencia, basándose en los té rminos del Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía. c. El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos de los árbitros por lo menos; deberá dictarse dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas debe ampliarse dicho plazo; será notificado a las partes mediante comunicación suscrita cuando menos por dos miembros del Tribunal; deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha la notificación; tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno. Artículo Quinto . Gastos. Antes de constituirse el Tribunal las partes acordarán la remuneración de los árbitros y de las demás personas que requiera el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable según las circunstancias. Cada parte sufragará sus costas en el Tribunal serán sufragados en partes iguales por ambas partes. Toda duda respecto a la división de los gastos o a la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal. Artículo Sexto. Notificaciones. Toda notificación relativa el arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en el presente Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación. Artículo 2.- El presente Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 4 de Marzo de 1964. (f) J.J.Morales Marenco, DP. (f) Olga N. de Saballos, DS. F) Ramiro Granera Padilla, DS. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 29 de Abril de 1964 (f) Adrián Cuadra G:, SP. (f) Pablo Rener, SS. (f) Rafael Ayón, SS. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D.N.30 de Abril de 1964. ( f) RENE SCHICK, Presidente de la República. (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -