Constrúyase Una Planta Para Almacenamiento Y Conservación De Granos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - (CONSTRÚYASE UNA PLANTA PARA ALMACENAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE GRANOS) No. 12, Aprobado el 24 de Octubre de 1951 Publicado en La Gaceta No. 232 del 31 de Octubre de 1951 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR CUANTO: El Gobierno tiene el propósito de crear un organismo que se encargue, por los medios que sean necesarios y adecuados del fomento de la producción nacional, para cuyos efectos el Ministerio de Economía está haciendo estudios que finalizarán con la formulación de un proyecto de Ley; POR CUANTO: Dentro de las funciones de tal organismo se contará la de conservación y distribución de cereales y a este respecto el Ministerio de Economía y el Consejo Nacional de Economía han laborado en el sentido de proceder prontamente a la construcción de los graneros respectivos y con esa finalidad se han presentado gestiones ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para la consecución de un empréstito apropiado para la obra, habiéndose recibido aviso oficial de que dicha Institución está en disposición de otorgar a Nicaragua un empréstito pro US $ 550.000.00 para tal finalidad; POR CUANTO: Habiendo puesto a licitación el Ministerio de Economía la construcción de una planta para almacenamiento de cereales, con una capacidad de 7.000 toneladas, el Consejo Nacional de Economía adjudicó el Contrato a la firma Butler Manufacturing Company, de Kansas City, Estado de Kansas, Estados Unidos de América, por haber presentado ésta las mejores condiciones dentro de las estipulaciones señaladas por el Gobierno para tal fin; POR CUANTO: Está por celebrarse el Contrato de Empréstito mencionado y aceptada la propuesta antes dicha para la construcción de la indicada plata, cabe dictar las medidas conducentes para que la obra se realice de inmediato y sin interrupción a efecto de llenar una de las imperiosas necesidades de la Economía Nacional; POR CUANTO Es de urgencia inmediata para la economía nacional la construcción de una planta de almacenamiento, ya que salvaría gran parte de la cosecha que se pierde actualmente por falta adecuada de medios de conservación; POR TANTO: Y de conformidad con el Arto. 150 Cn. y en uso de las facultades delegadas en Decreto Legislativo No. 23 de 10 de Octubre corriente, DECRETA: Artículo 1.- Constrúyase por cuenta del Gobierno de la República una planta para almacenamiento y conservación de granos en los alrededores de la ciudad de Managua. Artículo 2.- Para llevar a efecto la construcción de la planta para almacenamiento y conservación de granos a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público o por el Representante Diplomático de Nicaragua en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, debidamente autorizado, celebrará un Contrato de empréstito con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento hasta por la suma de US$ 550.000.00. Artículo 3.- Para sufragar los gastos en moneda nacional que ocasione la planta referida, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua trasladará al Departamento Bancario del mismo Banco y éste la acreditará en una cuenta especial que se denominará Fondos para Graneros a la orden del Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, la suma de Un Millón quinientos cincuenta mil córdobas ( C$ 1,550.000.00) que se tomará de los fondos provenientes de los recargos cambiarios inmovilizados de acuerdo con el artículo 50 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales. La suma en moneda nacional que se establece en el presente artículo será destinada exclusivamente a los siguientes fines: a) la adquisición del terreno necesario para la instalación de la planta; b) el pago de la obra de mano y de servicio de técnicos y materiales, empleados y obreros nacionales; c) en la construcción de edificios auxiliares, cercas y acondicionamiento y nivelación del terreno; d) en la construcción de los cimientos de concreto y e) en las otras obras y labores que fueren necesarias. Los fondos que se acrediten en la cuenta Fondos para Graneros serán puestos por el Ministro de Hacienda, en deuda activa y por las cantidades que para la atención de los respectivos gastos le solicite el Ministro de Economía, a la orden del Tesorero que al efecto designe el Consejo Nacional de Economía. Los fondos que el Ministerio de Hacienda ponga a al orden del Tesorero a que se refiere el párrafo anterior, serán acreditados por el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua en una cuenta especial que se denominará Tesorero de Fondos para Silos, y se movilizará por medio de cheques bancarios que librará dicho Tesorero y refrendará el Ministro de Economía. Artículo 4.- Se autoriza al Ministro de Estado en el Descacho de Economía, para que celebre contrato con la firma Butler Manufacturing, Company, de Kansas City, Estado de Kansas, Estados Unidos de Norte América, para la dirección, suministro y construcción de una planta para almacenamiento y conservación de granos, con una capacidad de 7.000 toneladas, con un costo en moneda extranjera no mayor de US $ 550.000.00. Tal contrato deberá contener las condiciones que estipule el Consejo Nacional de Economía, las cuales tenderán a asegurar que la obra se realice en la forma más conveniente y provechosa a los intereses nacionales, y que la firma construya y concluya la obra a satisfacción del propio Consejo. Artículo 5.- Autorizase al Ministro de Estado en el Despacho de Economía, para que, en los casos que sea necesario celebre contratos con firmas nacionales para verificar las obras o labores que habrán de ser financiadas en moneda nacional, con sujeción a lo que expresa el artículo 8 de este Decreto. Artículo 6.- La supervigilancia general de las obras de construcción de la planta de almacenamiento y conservación de granos que se efectuará, estará a cargo del Consejo Nacional de Economía, así como la aprobación de los presupuestos respectivos que deberá someterle el Ministro de Economía. Mientras no se cree el organismo que en definitiva se encargue de la administración de la planta, tales funciones las ejercerá el Consejo Nacional de Economía. Artículo 7.- La administración de los presupuestos, dirección y vigilancia inmediata de las obras de construcción de la planta corresponderá al Ministerio de Economía del curso de las labores en cualquier momento que se lo pida dicho organismo y aún cuando no le fuere solicitado informará mensualmente. Artículo 8.- El Ministerio de Fomento y Obras Públicas hará que los aspectos técnicos de la construcción se sujeten a los planos aprobados y que dicha construcción se verifique conforme a las mejores normas de ingeniería. Artículo 9.- Los Ministros de Economía y Fomento designarán el o los ingenieros que escogerán el sitio o lugar en que ha de ser construida la planta a que se refiere esta ley, el cual deberá llenar en lo posible todas las condiciones indispensables para lograr los fines a que se destina la obra. Artículo 10.- La glosa de los fondos en Deuda Activa a que se refiere el Arto. 3 de este Decreto, será efectuada por el Tribunal de Cuentas, para lo cual el Tesorero respectivo le remitirá la documentación del caso, cada mes. Artículo 11.- El presente Decreto entrará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, D. N., veinticuatro de Octubre de mil novecientos cincuenta y uno.(f).- A SOMOZA, Presidente de la República. (f).- E. Delgado, Ministro de Estado en el Despacho de Economía. (f).- Raf. A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. -