Consejo Superior De Instrucción Pública

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - CONSEJO SUPERIOR DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Aprobado el 31 de Marzo de 1924 Publicado en La Gaceta No. 83 del 8 de Abril de 1924 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que es indispensable dar al servicio de Instrucción Pública una organización eficiente para que corresponda a sus altos fines, DECRETA: La siguiente ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA CAPÍTULO l CONSEJO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Artículo 1.- Créase en esta capital un Consejo Superior de Instrucción Pública que será presidido por el Ministro del Ramo y que constará de los siguientes miembros: Los directores de los institutos nacionales de León, Managua, y Granada. Un profesor de Letras y otro de Ciencias de cada uno de esos institutos, nombrados por el claustro de profesores respectivo. El Director del Instituto Pedagógico de Varones. La Directora de la Escuela Normal de Institutoras. Un Director General de institutos nacionales, colegios y escuelas primarias del sexo masculino. Una Directora General de institutos, colegios y escuelas primarias del sexo femenino. El Jefe del Cuerpo Médico Escolar y un Asesor del Consejo. Artículo 2.- Este Consejo se reunirá ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente cuando lo disponga el Ministerio. Artículo 3.- Será Delegado del Consejo una Sección Permanente que estará integrada por los cuatro últimos miembros de que trata el artículo preanterior, y que trabajará durante el año escolar y un mes más. Artículo 4.- El Consejo Superior será convocado con la debida oportunidad. Tendrá en esta Capital diez sesiones. Artículo 5.- Créase un Consejo Departamental de Instrucción Pública en la cabecera de cada departamento el cual será compuesto de tres ciudadanos padres de familia, versados en asuntos de instrucción pública, y electos en junta general de padres de familia de la ciudad que convocará y presidirá el jefe político del departamento. Su duración será de dos años, pudiendo ser reelectos. Artículo 6.- Créase en cada población un Consejo Local de Instrucción Pública, el cual será compuesto de tres padres de familia de la población, electos en junta general de padres de familia de la misma, y que convocará y presidirá el alcalde respectivo. Su duración será de dos años, pudiendo ser reelectos. CAPÍTULO ll ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA SECCIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Artículo 7.- Son atribuciones y deberes de la sección permanente del consejo superior de instrucción pública: 1. Revisar los planes de estudio, programas de instrucción pública, métodos de examen, reglamentos administrativos y disciplinarios. 2. Dictaminar sobre la creación de nuevas escuelas, colegios, escuelas normales, creación o supresión de cátedras, sobre libros de textos de escuelas primarias y secundarias y normales, y libros para bibliotecas nacionales y para bibliotecas de escuelas normales y públicas. 3. Formular y presentar al Consejo Superior los proyectos necesarios a la buena marcha y desarrollo de la instrucción general con el fin de disminuir el analfabetismo e incorporar gradualmente en el actual sistema de educación las innovaciones apropiadas. 4. Formular el proyecto de presupuesto escolar para elevarlo al consejo superior con el fin de que éste, dado su aprobación, lo presente al Ministerio. 5. Proponer al Ministerio el nombramiento de inspectores, directores, subdirectores, profesores y maestros de educación primaria y de los demás empleados que a su vez le hayan sido propuestos por sus respectivos jefes y removerlos por faltas de conducta o mal desempeño de sus funciones comprobadas debidamente y previa audiencia del inculpado. 6. Organizar el Museo Nacional Pedagógico. 7. Administrar las propiedades y muebles pertenecientes a las escuelas y solicitar la autorización legal para venderlos cuando su conservación fuere dispendiosa o hubiere manifiesta utilidad en su enajenamiento. 8. Administrar conforme al presupuesto los fondos destinados a instrucción pública. 9. Promover la celebración de conferencias pedagógicas, la creación de academias de maestros y demás centros docentes y formación de bibliotecas populares. 10. Dirigir una revista mensual de educación. 11. Aprobar o improbar las disposiciones de los consejos departamentales de Instrucción Pública. 12. Llevar la estadística escolar con las especificaciones necesarias comprensivas del número de las escuelas, directores y profesores, asistencia mensual de alumnos, locales propios y alquilados y muebles y útiles de enseñanza de cada escuela. 13. Conocer en última instancia de todas las resoluciones de los claustros de profesores en materia disciplinaria. Artículo 8.- La Sección Permanente tendrá un Secretario y un Escribiente. Tendrá sesiones tres veces al mes y será presidida por el Ministro o Subsecretario de Instrucción Pública. Artículo 9.- De todas las disposiciones que dicte la sección permanente del Consejo dará cuenta cada seis meses al Consejo Superior en un informe razonado. CAPÍTULO III ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO SUPERIOR DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Artículo 10.- Son atribuciones y deberes de esta corporación: 1. Aprobar con las modificaciones que creyere convenientes los planes de estudios, programas de instrucción pública y demás proyectos que le presente la sección permanente del Consejo para la buena marcha y desarrollo de la instrucción general. 2. Aconsejar la creación de nuevas escuelas, colegios, cátedras, cajas de ahorro de maestros y escolares, etc. 3. Señalar los textos de enseñanza primaria y secundaria. 4. Examinar y aprobar con las modificaciones que creyere necesarias el proyecto de presupuesto escolar a fin de enviarlo al Ministerio de Instrucción Pública. 5. Examinar las cuentas de la administración de los fondos y demás propiedades de instrucción pública que le presente la sección permanente del mismo. 6. Examinar el informe que debe presentarle la sección permanente de los trabajos que hubiere verificado en el período de los seis meses trascurridos. CAPÍTULO IV ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO DEPARTAMENTAL DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Artículo 11.- Son atribuciones y deberes de este Consejo: 1. Vigilar las escuelas de su localidad, haciéndolas visitar alternadamente por sus miembros dos veces al mes por lo menos y extraordinariamente cuando lo juzgue necesario. Esta vigilancia se extenderá también a la conducta oficial y particular de todo el personal docente, así como respecto del modo con que cumple su deber el Inspector departamental. 2. Recoger informes de personas dignas de crédito de todas las poblaciones del departamento respecto a la manera en que cumplen sus deberes los consejos locales de instrucción pública. 3. Informar de los hechos a que se refieren los incisos anteriores, cada dos meses a la Sección permanente del Consejo, o antes si el caso fuere urgente. CAPÍTULO V ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO LOCAL DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Artículo 12.- Son funciones y deberes de este Consejo: 1. Ejercer la vigilancia sobre las escuelas de su localidad, como se dispone en el inciso primero del artículo anterior. 2. Informar cada mes al Consejo Departamental de Instrucción Pública sobre el resultado de la vigilancia referida, especialmente en cuanto a la conducta pública y privada del personal docente de las escuelas de su localidad. CAPÍTULO VI ATRIBUCIONES Y DEBERES PARTICULARES DE LOS DIRECTORES GENERALES DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Artículo 13.- Son atribuciones y deberes de estos funcionarios: 1. Cumplir en lo que les sea aplicable todos los deberes que por la ley están señalados al Inspector general de instrucción primaria. 2. Visitar una vez al mes por lo menos, sin previo aviso a los directores, los colegios de enseñanza secundaria de la República y dar el informe correspondiente a la Sección permanente del Consejo sobre los puntos siguientes: a) Estado y condición del local, mobiliario y útiles de enseñanza; b) Conducta del Director y de los profesores del establecimiento conforme a los datos que les sea posible obtener; c) Estado de adelanto del establecimiento a cuyo fin hará practicar ejercicios a los alumnos en los diferentes ramos de su instrucción; d) Procedimientos y métodos empleados, libros de textos. CAPÍTULO VII ATRIBUCIONES Y DEBERES PARTICULARES DEL JEFE DEL CUERPO MÉDICO ESCOLAR Artículo 14.- Son atribuciones y deberes de este funcionario: 1. Examinar conforme a los procedimientos científicos y de acuerdo con el reglamento Médico Escolar que dictará el Consejo, a cada uno de los alumnos de las escuelas primarias a fin de reconocer su estatura, talla, peso y anormalidades físicas y psíquicas si las tuviere, así como el estado de su salud. 2. Llevar libretas en que anote el reconocimiento médico de cada alumno con todas las especificaciones necesarias. De estas libretas tomará los datos que crea indispensables para dárselos a los padres de familia con el objeto de que puedan ellos atender mejor a la salud del niño previniendo el desarrollo de cualquier enfermedad a cuyo efecto les comunicará las prescripciones higiénicas que a su juicio fueren conveniente. 3. Visitar sin previo aviso en horas distintas y por lo menos tres veces al mes, los locales de los colegios y escuelas, sus anexos y mobiliario para informarse del aseo y de las demás condiciones higiénicas de ellas. 4. Visitar los internados por lo menos dos veces al mes sin previo aviso al director del establecimiento y a la hora de tomar los alumnos sus alimentos para vigilar la cantidad y calidad de éstos, tanto para el almuerzo como para la comida. A esta obligación de ser vigilados están sujetos no solamente los internados oficiales sino también los de establecimientos particulares aunque no estén subvencionados por el Gobierno. Inspeccionar los ejercicios físicos de los niños a fin de determinar los apropiados a cada uno. 5. Informar por escrito mensuales a la sección permanente del consejo, sobre el resultado de las visitas a que se refieren los incisos 3 y 4 indicando las medidas que a su juicio deben adoptarse para remediar los defectos que notare. Pero si el caso fuere urgente, el informe se presentará inmediatamente. 6. Ejercer la profiláctica de las enfermedades trasmisibles dictando las medidas de aislamiento que convengan, las que deben ser cumplidas por los jefes de los establecimientos. Los consejos de educación y los inspectores harán efectivas esas disposiciones dando cuenta de cualquier irregularidad al respectivo Director de Instrucción Pública. Artículo 15.- El reconocimiento de los alumnos se hará por el médico escolar antes que el niño sea inscrito en el respectivo establecimiento. Hecho el reconocimiento si el alumno no padeciere de enfermedad contagiosa dará una boleta autorizando su inscripción y sin la cual no podrá ser admitido. Artículo 16.- El médico escolar a principio del curso será provisto por el Ministerio de expertos en higiene que le ayuden en sus trabajos y que pueda despachar con las necesarias instrucciones a los demás departamentos de la República. CAPÍTULO VIII ATRIBUCIONES Y DEBERES PARTICULARES DEL ASESOR DEL CONSEJO Artículo 17.- Son atribuciones y deberes de este funcionario: 1. Ser el Jefe de la oficina del Consejo para redactar las disposiciones y actas del mismo y dirigir los demás trabajos que le encomienden. 2. Tramitar y resolver todos los asuntos de carácter contencioso administrativo que ocurran en el Ministerio de Instrucción Pública. 3. Dictaminar sobre los asuntos que le encomiende dicho Ministerio, aunque no tengan el carácter de contencioso administrativo. Artículo 18.- El presente decreto empieza a regir desde el día de mañana. Dado en Managua en el Palacio del Ejecutivo a los treintiún días del mes de marzo de mil novecientos veinticuatro. B. MARTÍNEZ. El Ministro de Instrucción Pública, PABLO HURTADO. -