Conclusion De La Renegociacion De La Deuda Externa

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - CONCLUSION DE LA RENEGOCIACION DE LA DEUDA EXTERNA Decreto No. 998 de 11 de marzo de 1982 Publicado en La Gaceta No. 78 de 3 de abril de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: I Que se ha concluido la renegociación de la deuda externa originada por créditos contratados con anterioridad al 19 de julio de 1979 con diferentes Bancos Comerciales Extranjeros por Empresas ahora pertenecientes al Area Propiedad del Pueblo (APP), deuda aquí denominada Categoría II B. II Que como resultado de la negociación se ha acordado con los Bancos Extranjeros acreedores que en diferentes proporciones, éstos cedan al Banco de América, Banco Nicaragüense y Banco Nacional de Desarrollo, los créditos referidos, cesión cuyo precio se cancelará mediante pago a efectuarse por los Bancos Nacionales con recursos propios y con recursos originados por préstamos a otorgarse para el mismo fin por los bancos acreedores. III Que en las mismas negociaciones se ha acordado que la República de Nicaragua se constituiría garante de los Bancos adquirentes y a favor de los Bancos acreedores para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por tales Bancos adquirentes: POR TANTO: en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.-Autorízase el otorgamiento de garantía de la República para asegurar el cumplimiento de las obligaciones a asumirse por el Banco de América, Banco Nicaragüense y Banco Nacional de Desarrollo en los contratos de préstamos y cesión de cartera a celebrarse separadamente por cada uno de tales bancos, y los Bancos Comerciales Extranjeros acreedores de la Categoría II B, y en los Contratos de Adhesión que posteriormente se suscriban. Los Préstamos en conjunto serán por un monto máximo de Cincuenta y Cinco Millones de Dólares (US$55,000,000.00), y se destinan exclusivamente al pago del precio de adquisición de los créditos de la Categoría II B, aludida. Artículo 2.-Dichos préstamos serán pagados en un plazo de diez (10) Años a partir de la fecha de cierre del contrato, de acuerdo a los términos y condiciones que las partes estipulen en el respectivo Convenio, y causarán intereses pagaderos semestralmente a partir del 30 de septiembre de 1982 hasta el pago total de las sumas adeudadas; tales intereses se calcularán sobre la tasa Libo, a la que se sumarán los siguientes márgenes: Antes del 19 de abril de 1985 3/4 del 1% Después del 31 de marzo de 1985 y hasta antes del 1 de abril de 1988.. 1% Después del 31 de marzo de 1988 y hasta antes del lo de abril de 1992. 1 1/4 % Lo anterior es sin perjuicio de la limitación que se convenga respecto al máximo a pagarse efectivamente en concepto de intereses y la capitalización del exceso para su pago a partir del 30 de septiembre de 1987. Artículo 3.-Autorízase al Ministro de Finanzas para convenir con los Bancos acreedores en nombre de la República, las condiciones, cláusulas y pagos comunes en las transacciones internacionales de este tipo, incluyendo pago inicial, así como para suscribir los documentos contractuales correspondientes y demás documentos necesarios. El Ministerio de Finanzas al elaborar el presupuesto anual de la República, de estimarlo apropiado, hará las provisiones que considere necesarias para hacer frente a las obligaciones contingentes que asumirá con motivo de las garantías a otorgarse. Artículo 4.-El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua Libre, a los once días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. SergioRamírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas. -