Cobro Para Coadyuvar Con La Conservación Y Protección De Los Acuíferos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - COBRO PARA COADYUVAR CON LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS ACUÍFEROS DECRETO N° 20-2008. Aprobado el 14 de Abril del 2008 Publicado en La Gaceta Nº 83 del 05 de Mayo del 2008 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que por mandato constitucional, contenido en el artículo 60, es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales. Que la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales establece en su artículo 78, la promoción integrada de las cuencas hidrográficas del país, así mismo que se debe considerar la interrelación equilibrada del agua con los demás recursos y el funcionamiento del ciclo hidrológico, con especial protección de los suelos y de los recursos hídricos. II Que debe existir un equilibrio sustentable entre la preservación del medio ambiente y las actividades económicas en el país, de forma que éstas no se desarrollen en desmedro de aquellas, sino que a la par de potenciarse todo el desarrollo económico y la actividad productiva, se protejan los acuíferos que aseguren el abastecimiento de agua potable de la nación, no sólo en el presente, sino además para el futuro. III Que la preocupación y ocupación por el deterioro y desabastecimiento galopante del recurso agua es un punto constante en la agenda de los grandes desafíos que debe enfrentar la humanidad, de cuyo contexto global Nicaragua no queda excluida. Como acciones de respuesta a este problema total del mundo, en el ámbito internacional se ha venido trabajando en disposiciones regulatorias para la protección del recurso agua, lo que ha encontrado eco en disímiles legislaciones no sólo del área europea, sino también del continente americano, las que además gozan de una vasta normativa administrativa sobre el tema. En nuestro caso ha resultado la reciente Ley General de Aguas Nacionales, aún en proceso de implementación. IV La proliferación de pozos privados sin regulación alguna, y que extraen agua de los acuíferos de forma irracional, para emplearlas como materia prima en los procesos productivos, es asunto que urge ser normado, porque afecta la producción y distribución del servicio de agua potable que se brinda mediante la red de distribución de agua a nivel nacional. Los últimos balances hídricos realizados, especialmente en la Cuenca Sur del Lago de Managua, reflejan sobreexplotación en la Subcuenca Central de este importante acuífero. V Que debido a la falta de protección a las reservas de agua, se estima que para el año 2015, que conlleva la infiltración de volúmenes de agua, para esta época, existirá una mayor demanda acompañada de una escasez del vital liquido, por tanto serán más los pobres sin poder acceder a un servicio de agua potable de calidad, cabiéndole a este Estado del pueblo, el indelegable deber de adoptar medidas que contrarresten los efectos que se avizoran, y emprenda a lo inmediato obras para la conservación y protección de los acuíferos, que representa la protección de ese recurso vital para todos. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO COBRO PARA COADYUVAR CON LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS ACUÍFEROS Artículo 1. Es objeto del presente Decreto regular el cobro por la extracción de agua subterránea realizada a través de pozos privados con fines industriales donde el agua resulte ser una materia prima del proceso productivo y el agua transformada en producto final, sobre la base de la necesidad de acometer obras de conservación y protección de los acuíferos, como medida que coadyuve con garantizar el derecho de los nicaragüenses de habitar en un ambiente saludable. Artículo 2. Se establece el monto de doce córdobas (C$12.00) por metro cúbico de agua extraída, en concepto de pago mensual, que permitirá invertir en obras de conservación y protección de los acuíferos. Artículo 3. Quedan sujetas al pago establecido en el anterior artículo 2, las personas naturales o jurídicas que, a través de pozos privados extraigan agua subterránea, y utilicen el recurso agua como materia prima de su proceso productivo, para la obtención de un producto final, tales como hielo, cervezas, rones, aguardientes, agua embotellada, bebidas gaseosas y refrescos embolsados o envasados. Artículo 4. No vendrán obligados a satisfacer el pago establecido en el artículo 2, y en consecuencia quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto, las personas naturales o jurídicas, que aún disponiendo de pozos privados, su actividad empresarial se inserte en los sectores agropecuario, y agroindustrial. También quedan excluidas del pago las personas naturales o jurídicas que no califiquen dentro de las exigencias establecidas en el artículo 3. Artículo 5. Los ingresos provenientes del cobro establecido en el artículo 2, serán empleados para invertirse en obras de mantenimiento y conservación de los acuíferos. Artículo 6. Se autoriza a la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL), a efectuar los cobros mensuales establecidos en el artículo 2, institución del Estado, que conforme lo establecido en el artículo 21, de la Ley No. 276, Ley de Creación de ENACAL, tiene la función de proteger las fuentes de agua. Artículo 7. El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado (INAA), como ente regulador del sector, supervisará y velará por la aplicación de las presentes disposiciones legales, a cuyos fines examinará los proyectos que se elaboren para la protección y conservación de los acuíferos. Artículo 8. Autorizase a ENACAL para proceder a instalar macro medidores en los pozos de explotación industrial que usan el agua como su materia prima y, a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, a fin de cuantificar el cobro mensual por las extracciones de agua subterránea. Otras empresas pueden ser medidas para lograr información estadísticas necesarias para el manejo del acuífero. Artículo 9. El presente Decreto tiene carácter transitorio, en el sentido de que su aplicabilidad perdurará hasta la entrada en vigencia de la Ley de Cánones, que proyectó la Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales. Artículo 10. Se deroga el Decreto N° 10, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 45, de fecha 4 de marzo del actual año 2008. Artículo 11. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. Ruth Herrera Montoya, Presidenta Ejecutiva de ENACAL. -