Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(CLASIFÍCANSE UNOS ARTÍCULOS EN
PRIMERA CATEGORÍA O LISTA NÚMERO UNO)
DECRETO No. 12, Aprobado el 27 de Marzo de 1953
Publicado en La Gaceta No. 76 del 1 de Abril de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por circunstancias de todos conocidas, las personas residentes
en la región atlántica del país, especialmente las de las zonas
comprendidas en la Comarca de "El Cabo" y en los distritos de
Puerto Cabezas y Bluefields, les es más conveniente la importación
extranjera de ciertos artículos de consumo diario;
CONSIDERANDO:
Que muchos campesinos de esa región se dedican a la siembra y
cultivo de pequeñas parcelas de banano, cuyo producto constituye
para ellos la única fuente de ingresos;
CONSIDERANDO:
Que firmas del Departamento de Zelaya y de la Comarca de El Cabo
que se dedican a la explotación del banano comprado a los citados
campesinos, han expuesto al Gobierno que debido a la baja de
precios que dicho artículo ha tenido en el mercado internacional,
se han visto obligados a reducir sus operaciones, y que podrían
llegar a suspenderlas si continúan las condiciones actuales, pues
los resultados de tales actividades por la causa anotada, no les
son satisfactorio;
CONSIDERANDO:
Que personero de tales firmas han expresado que si por acción
gubernamental los exportadores de bananos obtienen mejor resultados
en sus negociaciones, ellos se comprometen a mejorar los precios
que pagan a los productores;
CONSIDERANDO:
Que las circunstancias porque atraviesa el litoral atlántico del
país constituye un problema de carácter nacional que es deber del
Gobierno afrontarlo y resolverlo, y que para la obtención de tal
finalidad deben tomarse medidas que conduzcan eficazmente al
mejoramiento económico, el más urgente, de la referida
región;
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Nacional de Economía ha estudiado el asunto referido
y ha opinado por una pronta acción gubernamental al respecto;
POR TANTO:
Y con apoyo en el ordinal 9) del Artículo 191 Cn. y en el Decreto
Legislativo No 54, de 17 de Noviembre de 1952,
DECRETA:
Artículo 1.- Para los efectos de la Ley Reguladora de
Cambios Internacionales, se considerarán clasificados en Primera
Categoría o Lista Número Uno, los artículos que se mencionan a
continuación, cuando fueren introducidos al país por los puertos de
la Comarca de el Cabo y del Departamento de Zelaya para el
exclusivo consumo de los habitantes de dichas regiones:
Jabón común para lavar. Frac. Arancelaria No 393.
Manteca de Cerdo. Frac. Arancelaria No 956.
Manteca vegetal. Frac. Arancelaria No 957.
Sal molida, no refinada. Frac. Arancelaria No 363 b
Artículo 2.- El producto en monedas extranjeras de
las exportaciones de bananos que se realicen por puertos de la
Comarca de El Cabo y del Departamento de Zelaya, podrá ser usado
libremente para importaciones directas, previa autorización del
Banco Nacional de Nicaragua a solicitud de los respectivos
exportadores, siempre que las mercancías a importarse fueren
destinadas al uso o consumo exclusivo de los habitantes de las
referidas zonas.
Artículo 3.- La divisas provenientes de la
exportación de bananos, a que se refiere el artículo anterior, que
no fueren autorizadas a usarse en importaciones en forma de
compensación, serán vendidas por los respectivos exportadores al
Banco Nacional de Nicaragua y éste las liquidará al tipo de siete
córdobas por cada dólar de los Estados Unidos de Norte América o su
equivalente en otras monedas.
Artículo 4.- Las personas que, de conformidad con los
términos de esta Ley, obtuvieren autorización para importaciones en
compensación, estarán obligadas a presentar al Banco Nacional de
Nicaragua, cada tres meses, la documentación comprobatoria de las
respectivas importaciones a fin de que dicha Institución haga las
liquidaciones que procedan en relación con las divisas autorizadas
para tal finalidad.
Artículo 5.- Las mercancías que se importen al amparo
de esta ley, que tuvieren clasificadas en segunda o tercera
categoría, pagaran los recargos cambiarios correspondientes
Artículo 6.- El Banco Nacional de Nicaragua, no
extenderá nuevas autorizaciones para importaciones en compensación
a los que habiendo verificado importaciones de esa naturaleza,
hubiesen dado a las mercaderías importadas un fin distintos al
expresado en el artículo 2 de esta Ley; tampoco se extenderán otras
autorizaciones de las mencionadas importaciones a los exportadores
de bananos que habiendo aprovechado esa clase de autorizaciones, no
mejoraren a los productores los precios de compra del banano.
Artículo 7.- La presente Ley, entrara en vigor desde
el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los veintisiete días
del mes de Marzo de mil novecientos cincuenta y tres.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía,
J. J. SÁNCHEZ R.
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