Becas De “Segunda Enseñanza” Para Los Hijos De Padres Pobres, Cuya Prole Pase De Cinco

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - (BECAS DE SEGUNDA ENSEÑANZA PARA LOS HIJOS DE PADRES POBRES, CUYA PROLE PASE DE CINCO) Aprobado el 22 de Junio de 1937. Publicado en La Gaceta No. 207 del 24 de Septiembre de 1937. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Los hijos mujeres o varones de aquellos padres de familia que no tengan condiciones económicas capaces para dar a todos ellos la debida instrucción, cuya prole pase de cinco, harán sus estudios de Segunda Enseñanza en los Colegios o Escuelas Nacionales, por cuenta del Gobierno, a cuyo fin, el Presidente de la República extenderá por medio del Ministro de Instrucción Pública, las becas correspondientes. Es entendido que éstas serán únicamente para alumnos externos y que del beneficio concedido en esta ley, gozarán sólo los hijos sexto y siguientes de los padres que reúnan las condiciones establecidas. Artículo 2.- Esta ley será reglamentada por el Ejecutivo, y principiará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 22 de junio de 1937.- (f) A. Abaúnza E.- D. P.- Guillermo Sevilla Sacasa.- D. S.- Humberto Torres M.- D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 30 de junio de 1937.- (f) José D. Estrada.- S. P.- Luciano García.- S. S.- E. J. Moncada.- S. S. Por Tanto:- Ejecútese- Managua, D. N., Casa Presidencial, treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.- El Ministro de Instrucción Pública y Educación Fiscal, MODESTO ARMIJO. -