Bases De Arreglo Sobre La "deuda Congelada"

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - (BASES DE ARREGLO SOBRE LA "DEUDA CONGELADA") No 88, Aprobado el 12 de Septiembre de 1938 Publicado en La Gaceta No. 202 del 20 de Septiembre de 1938 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR CUANTO: EL Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938 Faculto para que se procediese a liquidar con los acreedores o exportadores extranjeros que lo solicitasen de conformidad con las disposiciones del mismo Decreto, Las cobranzas que estuviesen Formando parte de la llamada Deuda Comercial Congelada, Siempre que la liquidación se efectuase a Opción del Respectivo acreedor de una de las tres maneras siguientes: a)-Mediante la devolución o entrega a quien el acreedor indique, de las respectivas sumas en córdobas depositadas a su favor; b)-Mediante el pago, en cambios internacionales del monto de su crédito en cuotas trimestrales, con interés del 2% anual y en un período de ocho años; y c)-Mediante la venta, en pago total de su crédito, de las divisas correspondientes a las sumas depositadas en córdobas a razón de un dólar por cada 4 córdobas. POR CUANTO: El Congreso Nacional por ley sancionada el 11 de Agosto de 1938, aprobó y ratificó como ley de la República, El mencionado Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938, con las modificaciones que en la misma ley se expresan: POR CUANTO: El Congreso Nacional, por la indicada ley de 11 de Agosto de 1938, autorizó al Poder Ejecutivo para que emita Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua, 1938, hasta por la cantidad que sea necesaria para atender a los acreedores o exportadores extranjeros que tengan cobranzas en la llamada Deuda Comercial Congelada y que opten por la liquidación de ellas de acuerdo con lo establecido en la fracción b) del Arto. 1° de dicho Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938; POR CUANTO: El Congreso Nacional de la República, en la ley citada autorizó así mismo al Poder Ejecutivo para que suscriba con los acreedores o exportadores extranjeros antes referidos que así lo deseen, el contrato o los contratos que correspondan; POR CUANTO: La misma ley de 11 de Agosto de 1938, facultó al Poder Ejecutivo para que al celebrar un contrato de arreglo con acreedores o exportadores extranjeros, cuyas cobranzas no bajen de la suma de quinientos mil dólares moneda corriente de los Estados Unidos de América (US$ 500,000.00 Cy), Convenga con ellos si lo cree necesario y factible, en entregar una parte en efectivo de lo fondos que se encuentran depositados en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc, proveniente de los impuestos que se han creado y destinado especialmente para el arreglo de las indicadas cobranzas de la Deuda Comercial Congelada: POR CUANTO: El impuesto creado por el Arto. 1° de la ley de 8 de Junio de 1938 sobre todas las ventas de cambio internacional, está destinado por el Arto. 13 de la misma ley para atender a los arreglos que pueda hacer el Estado, por medio del Poder Ejecutivo, de la mencionada Deuda Comercial Congelada; POR CUANTO: El Articulo 5° de la mencionada ley de 11 de agosto de 1938, garantiza el pago del principal e intereses de los pagares de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua, 1938, que se emitan de conformidad con sus preceptos, con una prenda o gravamen sobre el monto total de los Ingresos Aduaneros, que sujeta únicamente a las preferencias que por su orden corresponden a los gravámenes existentes sobre dichos Ingresos y que se enumeran en el mismo Arto.5°; POR CUANTO: El National Foreign Trade Council, Inc. (Consejo Nacional De Comercio Extranjero, Sociedad Anónima), Sociedad organizada y constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, Tiene la representación de un grupo de acreedores o exportadores cuyas cobranzas ascienden a mas de quinientos mil dólares, moneda corriente de los Estados Unidos de América (US$ 500,000,00 Cy); y POR CUANTO: El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ha negociado con el referido National Foreign Trade Council, Inc., de conformidad con la autorización y facultad concedida en las leyes y Decretos citados, y sobre las bases y dentro de los límites fijados por ellos, el Contrato correspondiente, faltando únicamente el suscribirlo. POR TANTO: DECRETA: Artículo 1.- Autorizase al Doctor Don JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ ROIZ, para que en su calidad de Ministro de Hacienda y Crédito Público, en representación del Gobierno de Nicaragua, y de conformidad con el Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938 y con la Ley de 10 de Agosto de 1938, suscriba con el National Foreign Trade Council Inc,. (Consejo Nacional de Comercio Extranjero, Sociedad Anónima), un arreglo sobre el pago de los créditos o cobranzas que los acreedores o exportadores extranjeros que la dicha Sociedad representa, tengan formando parte de la llamada Deuda Comercial Congelada de Nicaragua, arreglo de pago que deben efectuarse precisamente de una de las tres maneras siguientes, a opción del respectivo acreedor: a) - Devolviendo o entregando a la persona o personas que el acreedor indique, las sumas en córdobas depositadas a su favor, en relación con su respectivo crédito insoluto; b) - Pagando el monto insoluto del crédito con una parte en efectivo, en dólares o en libras esterlina papel, moneda corriente de los Estados Unidos De América o de Inglaterra respectivamente y por el resto, entregando Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua, 1938. La parte que se pagará en efectivo, bajo esta opción no podrá ser mayor que el equivalente de la adición de cuarenta mil dólares, moneda corriente de los Estados Unidos de América (US$ 40,000,00 Cy), con la cantidad resultante de la suma de los 5% de los montos totales insolutos de los créditos que no hubiesen sido pagados en su totalidad con los mencionados cuarenta mil dólares. Con los cuarenta mil dólares no se pagarán, en ningún caso, los créditos o cobranzas mayores de quinientos dólares, moneda corriente de los Estados Unidos de América, (US$ 500.00). c) - Pagando en efectivo, en dólares o en libras esterlinas papel moneda corriente de los Estados Unidos de América o de Inglaterra, respectivamente, la cantidad correspondiente a las sumas depositadas en córdobas, en relación con y en pago del respectivo crédito insoluto, al tipo de cambio de un dólar por cada cuatro córdobas. Artículo 2.- Autorizase así mismo al Doctor Don JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ ROIZ Ministro de Hacienda y Crédito público, para que en nombre del Gobierno de Nicaragua, emita los pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua,1938 de acuerdo con la ley citada de 11 de Agosto de 1938, con este Decreto y con el Contrato que se le autoriza a suscribir con el Nacional Foreign Trade Council ,Inc. Los Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua, 1938 serán firmados en la ciudad de Managua por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Tesorero General de la República, llevarán el sello del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Tesorería General de la República y serán registrados en el Tribunal de Cuentas y en la Recaudación General de Aduanas, en libros especiales, que se destinarían al efecto. Artículo 3.- Facúltese, así mismo, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público para que en el Contrato que por este Decreto se le autoriza suscribir. 1 - Estipule la forma, redacción Valores, Pagarés que deban ser entregados a los acreedores que opten por la forma de arreglo establecida en el Inciso b) del Artículo 1 de este Decreto; así como también estipule todos los demás requisitos a que estarán sujetos la expedición, entrega y pago de los mismos; 2 - Establezca, en garantía del pago de los Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua 1938, Intereses y cualquier suma que se requiera para su servicio, una prenda o gravamen sobre los impuestos destinados a ese efecto por el Arto.13 de la ley de 8 de Junio de 1938 y por el Arto. 5. de la ley de 11 de Agosto del mismo año; prenda o gravamen que estarán sujetos a las preferencias y las demás condiciones que se prescriben en dichas disposiciones. 3 - Designe el Agente Pagador que tendrá a su cargo en el exterior, el pago de los mencionados pagarés; y 4 - Acepte las obligaciones y compromisos de la o de las otras partes que suscriban o lleguen a ser parte del Contrato; indique las personas que están capacitadas para acogerse a dicho Contrato y para venir a ser parte en él; defina las cantidades con derecho a ser entregadas o convertidas; disponga todo lo relativo al pago acelerado de los Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua, 1938; al pago de los honorarios de National Foreign Trade Council, Inc. y a los arreglos que pueda efectuar la República con los otros acreedores no representados por éste; reitere la no responsabilidad u obligación de la República en la Deuda Comercial Congelada de Nicaragua con respecto a terceros que no sean o no lleguen a ser parte en este Contrato, y en fin, establezca todas las demás cláusulas, estipulaciones y condiciones que garanticen los derechos de la República y todas las demás que le parezcan necesarias, oportunas, convenientes o conducentes, siempre que estén dentro de las facultades contenidas en las leyes citadas. Dado en Managua D. N., Casa Presidencial, a los doce días del mes de Septiembre de mil novecientos treinta y ocho.  A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la ley, VICENTE ZAMORA B. -