Autorízase Al Instituto De Fomento Nacional La Exportación De Riquezas Naturales En Determinada Área

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - AUTORÍZASE AL INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL LA EXPORTACIÓN DE RIQUEZAS NATURALES EN DETERMINADA ÁREA DECRETO No. 1- L, Aprobado 15 de Noviembre de 1960 Publicado en La Gaceta No. 125 del 6 de Junio de 1961 Decreto No. 1-L EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de las facultades legales que le confiere el Arto. 12 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, Decreta: Artículo 1.- Autorizar al Instituto de Fomento Nacional para que explote en la forma que crea conveniente las riquezas forestales existentes en los terrenos Nacionales comprendidos en un área ubicada en el Departamento de Zelaya, localizada así: Del Pueblo de Huahua River, Departamento de Zelaya, parte una línea siguiendo la playa Este de la Laguna Carata, de 22 kilómetros de lago, hasta la boca del Río Huahua. De la boca del Río Huahua, parte una línea siguiendo el banco Noreste del Río Huahua, de aproximadamente 110 kilómetros de largo hasta llegar a la confluencia del Río Sukuas con el Río Huahua. De esta confluencia parte una línea directa corriendo en la dirección Norte, a 17 grados Oeste, de 32 kilómetros, hasta el pueblo de San Jerónimo en el Río Coco. De San Jerónimo parte una línea corriendo al banco Sur del Río Coco, 115 kilómetros de largo, hasta llegar al pueblo de Bum, Río Coco. De Bum parte una línea directa corriendo para el Sur a 58 grados Este, de 22 kilómetros hasta llegar al pueblo de Bismona. De Bismona parte una línea siguiendo la dirección de la playa de la Laguna de Houani y del Océano Atlántico, de 140 kilómetros de largo, hasta llegar al pueblo de Huahua River. En consecuencia el Instituto, dentro de los conceptos de esta autorización, podrá además hacer convenios con terceros para que, bajo la supervigilancia de esa Institución, lleven a efecto la explotación mencionada debiendo percibir el Instituto el pago que estipulen esos convenios. Artículo 2.- La Explotación a que se refiere el artículo anterior deberá cumplirse y regirse conforme los preceptos del Decreto Legislativo que al efecto se dictará. Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor el día de hoy y será publicada en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., quince de Noviembre de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Estados en el Despacho de Economía, J. J. Lugo Marenco. -