Autorización A Fumigación Nocturna En Labores Agrícolas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos Ejecutivos - AUTORIZACIÓN A FUMIGACIÓN NOCTURNA EN LABORES AGRÍCOLAS DECRETO No. 60-98. Aprobado el 11 de Septiembre de 1998. Publicado en La Gaceta No. 179 de 24 de Septiembre de 1998. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, CONSIDERANDO: I Que se hace necesario la modernización de las técnicas para la aplicación aérea, en labores agrícolas, sobre todo el uso de tecnología electrónica, basada en sistemas de satélite que permiten mayor seguridad durante las operaciones. II Que en el combate de las plagas, las actividades de aviación, han sufrido un cambio progresivo, tanto en los equipos usados, infraestructura, fungicidas usados con técnicas modernas, tanto para aplicaciones dentro del período de luz solar, o en períodos nocturnos. III Que las asociaciones de productores de banano han gestionado la actualización del Reglamento para actividades de aviación agrícola, sobre fumigación en períodos nocturnos, teniendo como ejemplo, los óptimos resultados en países como Costa Rica, Honduras y Estados Unidos. DECRETA: AUTORIZACIÓN A FUMIGACIÓN NOCTURNA EN LABORES AGRÍCOLAS Artículo 1.- Se Reforma el Artículo 29 del Reglamento para la Aviación Agrícola, publicada en el Diario Oficial, La Gaceta No. 136 del día diecinueve de Junio de mil novecientos sesenta y dos, el cual se leerá así: "Arto 29. "Las operaciones agrícolas, pueden efectuarse dentro del período de luz solar, o en períodos nocturnos y bajo óptimas condiciones meteorológicas, cumpliendo los requerimientos técnicos, que la Dirección de Aeronáutica Civil, exija para dicha operación". La autorización para efectuar operaciones agrícolas en períodos nocturnos, deberá inscribirse en el Registro Aeronáutico, especificando término de vigencia, condiciones de Revalidación, Renovación y Revocación de la misma, previa Certificación de que los servicios de balizamiento, diurno y nocturno se encuentren en óptimas condiciones. Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, "La Gaceta". Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los once días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- OSCAR TENORIO HERNÁNDEZ .- NOTARIO PÚBLICO, ASESOR LEGAL PRESIDENCIA. -