Aranceles Para Los Centros Nacionales De Educación Media

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - ARANCELES PARA LOS CENTROS NACIONALES DE EDUCACIÓN MEDIA Decreto No. 1 de 22 de enero de 1969 Publicado en La Gaceta No. 26 de 31 de enero de 1969 " El Presidente de la República, Considerando: Que en el Presupuesto General de la República, no se establecieron las partidas necesarias para el mantenimiento de los Centros de Educación Media; Considerando: Que dichos Centros necesitan de los fondos necesarios para prestar un eficiente servicio en todos sus aspectos; Decreta: Artículo 1.-Dejar sin efecto del Reglamento General de Educación Media, mientras no se establezcan las partidas necesarias en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos para el mantenimiento de los Centros, el Artículo 4o. del Capítulo II del Título I y el Capítulo XII del Título IV. Artículo 2.-Se establecen los siguientes aranceles para los Centros Nacionales de Educación Media: Por derecho de matrícula, en cada curso escolar C$ 5.00 Por derecho de Examen Extraordinario, Por cada asignatura 10.50 Por Derecho de Examen General de Grado en los Instituto de Secundaria, Vocacional y Liceos Agrícolas 5.00 Por Derecho de Examen General de Grado de Maestro, Contador o Taquimecanógrafo 35.00 Pensión mensual de los alumnos no becados 10.00 Pensión mensual de los alumnos becados 11.00 Estos derechos se distribuirán del modo siguiente: Derechos de la Dirección Por cada examen extraordinario, por cada asignatura 0.50 Por sustanciación de la solicitud para examen General de Grado 2.00 Por el conferimiento del Título 3.00 Derechos de la Secretaría Por cada matrícula, por curso 0.30 Por cada examen extraordinario, por cada asignatura 0.50 Por tramitación de solicitud de Examen General de Grado 2.00 Por la Certificación de Examen General de Grado 4.00 Por un Certificado de matrícula o de Estudios Parciales u otro análogo 2.00 Por un Certificado General de Estudios 5.00 Derechos de cada Miembro del Tribunal Examinador Por cada examen extraordinario de asignatura 3.00 Por examen de Grado de Bachiller (Secundaria, Vocacional y Liceos Agrícolas) 7.00 Por examen de Grado de Maestro, Contador o taquimecanógrafo 5.00 Derechos para el establecimiento Por cada matrícula, por curso 4.70 Por cada examen extraordinario, por cada asignatura 0.50 Por examen de Grado de Bachiller (Secundario, Vocacional y Liceos Agrícolas) 9.00 Por examen de Grado de Maestro, Contador o Taquimecanógrafo 4.00 Por pensión mensual de los alumnos no becados 10.00 Por pensión mensual de los alumnos becados 1.00 Artículo 3.-NOTA: El presente artículo no venía en el documento original, por lo que no se incluye en la presente Base de Datos. Artículo 4.-Los alumnos que no estén solventes con el Plantel no tendrán derecho a ser admitidos en los exámenes de fin de curso. Artículo 5.-Este Decreto surte efectos de Ley a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 22 de enero de 1969.- A. SOMOZA D., Presidente de la República. J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública". -