Aranceles De Las Escuelas Nacionales Y Particulares De Comercio

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - ARANCELES DE LAS ESCUELAS NACIONALES Y PARTICULARES DE COMERCIO Decreto Ejecutivo Aprobado el 11 de Febrero de 1956 Publicado en La Gaceta No.48 del 27 de Febrero de 1956 AÑO DE JOSE DOLERES ESTRADA Aranceles de las Escuelas Nacionales y Particulares de Comercio El Presidente de la República, Decreta: 1º.- Fijar los Aranceles de las Escuelas Nacionales y Particulares de la República en la forma siguiente: Por derecho de matrícula de cada curso C$ 5.00 Por derecho de examen extraordinario (por asignatura) 3.75 Por derecho de examen general de grado de Contador O Taquimecanógrafo 5.50 Estos derechos de distribuirán del modo siguiente: 45.00 Derechos de la Dirección Por cada examen ordinario de asignatura 0.25 Por cada examen extraordinario de asignatura 0.60 Por la sustanciación de la solicitud para examen General de grado de Contador o Taquimecanógrafo 2.00 Por el conferimiento de título a diploma 3.00 Derecho de la Secretaría y la Tesorería Por cada matrícula (por curso) 0.30 Por cada examen extraordinario de asignatura 0.25 Por cada examen extraordinario de asignatura 0.60 Por cada tramitación de solicitud de examen General de grado de Contador o Taquimecanógrafo 2.00 Por una certificación de examen general de grado De Contador o Taquimecanógrafo y Expedición de Título 4.00 Derecho de cada Miembro del Tribunal Examinador Por cada examen ordinario de asignatura 1.00 Por cada examen extraordinario de asignatura 1.25 Por cada examen de grado de Contador O Taquimecanógrafo 7.00 Derechos del Tesorero del Plantel Por cada matrícula ( por curso) 4.70 ¨Por cada examen ordinario de asignatura 0.25 Por cada examen extraordinario de asignatura 0.55 Por examen de grado de Contador o Taquimecanógrafo 6.00 Artículo 2º.- La Secretaría tendrá además los derechos que se especifican a continuación: Por un certificado cualquiera C$2.00 Por un certificado General de estudios 5.00 Por un atestado de interés particular que haya de obrar Fuera de la República 4.00 Artículo 3º.- Los alumnos que no estén solventes con el Plantel, no tendrán derecho a ser admitidos en los exámenes trimestrales y finales de curso. Artículo 4º.- Se deroga toda disposición que se oponga al presente Decreto, que entrará en vigor del quince de Enero de 1956, y será publicado en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua. D.N., Febrero 11 de 1956. SOMOZA. El Vice-Ministro de Educación Pública, Olga N. de Saballos. -