Apruebase Una Disposición Del Comité Ejecutivo Del Distrito Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (APRUEBASE UNA DISPOSICIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO NACIONAL) No. 459, Aprobado el 12 de Agosto de 1938 Publicada en La Gaceta No. 184 del 27 de Agosto de 1938 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Único: Aprobar en todas sus partes, la siguiente disposición: No. 111 - El Comité Ejecutivo del Distrito, Nacional, POR CUANTO: Se hace indispensable dictar disposiciones que garanticen la buena e higiénica calidad de las leches que se consumen en esta capital, ejerciendo la necesaria supervigilancia sobre tal, producto, DECRETA: Artículo 1.- No se podrá introducir, trasportar, conservar ni vender leche, sin obtener previamente para ello, una licencia del Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, la cual se extenderá cuando el interesado compruebe estar inscrito en la Dirección General de Sanidad, según lo previsto en el Reglamento de Lecherías. Las licencias de que trata esta disposición serán de dos clases: una para los colectores de leche y otra para los vendedores al por menor y deberán renovarse cada año en los primeros quince días de enero. Artículo 2.- Las personas que obtengan licencia para el negocio o venta de leche, deberán colocar en la puerta de la casa donde se expende la leche, en los vehículos de trasporte y a la entrada de las lecherías un rótulo que exprese el número de la licencia y diga Lechería autorizada Estas personas quedan facultadas para extender a sus propios empleados constancias de que actúan en su nombre, debiendo indicar en ellas el número de la licencia, a fin de poder exigir las responsabilidades en que incurran, tanto a los propietarios como a sus empleados. Artículo 3.- Cuando alguna persona autorizada para expender leche deseare cambiar de local, lo participará previamente al Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, a fin de que mande a inspeccionar si el nuevo local reúne las condiciones higiénicas indispensables para que continúe o no la licencia otorgada. Artículo 4.- El Comité Ejecutivo del Distrito Nacional podrá suspender o revocar las licencias que hubiere otorgado, cuando los propietarios, arrendatarios, productores, expendedores o encargados infrinjan los preceptos de este decreto, si, requeridos previamente no corrigen las deficiencias observadas dentro del plazo prudencial que se les fije. En caso de suspensión o revocación de la licencia, podrán los interesados pedir que se les levante la suspensión o se les extienda nueva licencia, cuando hubieren corregido las deficiencias observadas y cumplido con los requisitos requeridos para obtener la licencia. Artículo 5.- Los productores de leche están obligados a asegurar las tapas de los envases con candados o sellos que garanticen el contenido. Queda prohibido abrir cualquier envase que contenga leche antes de ser entregado al consumidor o al expendedor autorizado. Artículo 6.- Los productores de leche sólo podrán venderla a los expendedores al por menor que tengan licencia; y a los consumidores, cuando sea enviada directamente de las lecherías a sus propias casas para el consumo. En ningún caso podrán los conductores de leche vender menos del contenido de un envase cerrado. Artículo 7.- Para el efecto de ejercer la supervigilancia necesaria sobre las leches que se introduzcan a la ciudad, ésta se dividirá, por ahora, en tres zonas que oportunamente se demarcarán y cuyo número podrá aumentarse si fuere conveniente. Artículo 8.- En cada una de las zonas de que habla el artículo anterior habrá una oficina de Control de Leche, integrada por un jefe, los inspectores que sean necesarios y provista de un laboratorio, a cargo de un técnico para el examen diario de la leche. Los conductores antes de entregarla o venderla, tendrán la obligación de pasar por la oficina de Control de Leche de la zona que les corresponde para que sea debidamente examinada. El empleado de la respectiva oficina, tomará una muestra de cualquiera de los envases cerrados, la depositará en una probeta que sellará y rotulará para su identificación; y sin pérdida de tiempo extenderá una constancia al conductor de haber cumplido con este requisito, constancia sin la cual no podrá hacer la distribución de la leche. El resultado del examen se comunicará al productor, a más tardar el día siguiente para los efectos de este decreto. Artículo 9.- Para sufragar los gastos que ocasione el mantenimiento de las oficinas de Control de Leche, los productores pagaran dos centavos diarios por cada galón de leche que se introduzca a la ciudad, si el volumen total no excede de 2,500 galones diarios y de uno y medio centavo cuando pasare de dicha cantidad. Artículo 10.- Las oficinas de Control de Leche podrán ser sustituidas si así lo solicitaren los productores, por Centrales de Lechería controladas bajo la dirección y responsabilidad inmediata de una cooperativa de Lechería, siempre que esta reúna las condiciones siguientes: a) - Que esté constituida por un número de productores que representen una producción de leche de 1.500 galones diarios como mínimun; b) - Que esté debidamente organiza con sus estatutos aprobados por el Gobierno; c) - Que se comprometa formalmente a ejercer el control de la leche en la misma forma y con las mismas obligaciones que tienen las oficinas de control establecidas en el presente decreto, debiendo ser los gastos de mantenimiento de cuenta de la misma sociedad cooperativa; d) - Que se declaren responsables ante el Comité Ejecutivo del Distrito Nacional y la Dirección General de Sanidad por la falta de cumplimiento de los respectivos reglamentos emitidos por ambas entidades. Pero si la Central de Lechería hubiese comunicado antes a la Dirección General de Sanidad o al Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, según el caso, el nombre o los nombres del socio o socios que hubieren cometido la infracción, quedará eximido en dicha Corporación y entonces se exigirá la responsabilidad individualmente de los respectivos socios. Artículo 11.- Tan pronto como sea organizada cualquier sociedad cooperativa de lechería para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y llenado los requisitos en él mismo establecidos, y además se haya Instalado debidamente la Central de Lechería, el Distrito Nacional, dará posesión a los funcionarios de dicha cooperativa y por el mismo hecho los socios de ella dejarán de pagar al Distrito Nacional la contribución de que trata el artículo 9. Artículo 12. -Una vez organizada la Cooperativa de lechería de que tratan los dos artículos procedentes, los productores de leche que no pertenezcan a tal cooperativa pagarán al Distrito Nacional por cada galón de leche que se introduzca a esta ciudad la suma de tres centavos de córdoba diarios. Artículo 13.- Las informaciones de las disposiciones del presente decreto por parte de los productores, conductores, arrendatarios expendedores de leche o por cualquier empleado de los mismos, hará incurrir al infractor en una multa a beneficio de la Tesorería del Distrito Nacional, de dos a veinticinco córdobas que impondrá gubernativamente el Presidente de este Comité Ejecutivo del Distrito En caso de reincidencia podrá el Comité Ejecutivo del Distrito Nacional cancelar la licencia. Artículo 14.- Elevar el presente decreto al conocimiento del Supremo Gobierno, para su aprobación por éste, y entrara en vigor desde el primero de Agosto del corriente año. Comuníquese - Palacio del Distrito Nacional - Managua, D. N., Junio veintiocho de mil novecientos treinta y ocho.  A. MONTENEGRO  EDUARDO BERNHEIM  J. SANTOS ZELAYA  A. NARVÁEZ L., Srio., D. N. Comuníquese - Casa Presidencial - Managua, D. N., 12 de Agosto de 1938. - SOMOZA. El Ministro de la Gobernación G. RAMÍREZ BROWN. -