Apruébase Un Decreto Relativo A Maquinaria, Insecticidas Y Abonos Agrícolas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - (APRUÉBASE UN DECRETO RELATIVO A MAQUINARIA, INSECTICIDAS Y ABONOS AGRÍCOLAS) DECRETO No 4, Aprobado el 16 de Enero de 1953 Publicado en La Gaceta No 14 del 17 de Enero de 1953 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que es esencial para la vida económica del país la adquisición de maquinaria, insecticidas y abonos agrícolas en la cantidades que sean suficientes para la buena atención de las necesidades nacionales; que por tal circunstancia se hace evidente la conveniencia de dictar disposiciones que faciliten la introducción de tales artículos, máxime que algunas firmas nicaragüenses han manifestado al Gobierno que les ha sido ofrecido crédito extranjero para la obtención de esas clases de mercancías. POR TANTO: Y con apoyo en el ordinal 9) del artículo 191 Cn. y en el Decreto Legislativo No. 54 del 17 de Noviembre de 1952. DECRETA: Artículo 1.- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua podrá autorizar registros de pedidos para almacenamiento en puertos nicaragüenses (In Bond), de maquinaria agrícola consistente en tractores, sus aditamentos (arados, gradas, sembradoras, cultivadoras, fumigadoras y otras similares) y sus partes, lo mismo que de insecticidas y abonos o fertilizantes (orgánicos y químicos) sin más requisitos que la comprobación por parte del interesado de que el pago del valor de la mercancía ha sido convenido con el exportador a un plazo no inferior a seis meses, contados desde la fecha de embarque. Artículo 2.- Todo registro de pedido "In Bond" o de almacenamiento en puertos nicaragüenses será comunicado inmediatamente por la Oficina respectiva a la Recaudación General de Aduanas y ésta dispondrá lo conveniente para el debido control del movimiento de los artículos desde el almacenamiento hasta su introducción o importación. Artículo 3.- Las mercancías que se almacenen en puertos nicaragüenses de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, no se considerarán introducidas al territorio nacional; y su internación solo podrá efectuarse una vez que los interesados hayan depositado, en cualquier Institución Bancaria autorizada, el equivalente en córdobas del valor en moneda extranjera de la respectiva importación. Artículo 4.- Con los depósitos a que se refiere el artículo anterior, se atenderá, en su oportunidad, por el Banco receptor, la cancelación de las cobranzas correspondientes. Artículo 5.- Si al vencerse la fecha de pago de las mercaderías "In Bond", éstas no hubiesen sido introducidas al país, caducará la validez del registro de almacenamiento y el interesado estará obligado a su reembarque inmediato, a menos que obtuviese del acreedor ampliación del plazo del crédito respectivo. Artículo 6.- A partir de la vigencia de la presente Ley, el departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua y la Recaudación General de Aduanas cursarán el último de cada mes, al Ministerio de Economía, información escrita de las autorizaciones para almacenamientos "In Bond" y de las importaciones originadas en dichas autorizaciones, respectivamente. Artículo 7.- La presente Ley tendrá efecto desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los dieciséis días del mes de Enero de mil novecientos cincuenta y tres.-A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. SÁNCHEZ R. -