Apruébase Resolución Xxix Sobre Transporte Internacional De Cadáveres

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - APRUÉBASE RESOLUCIÓN XXIX SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CADÁVERES No. 12, Aprobado el 23 de Febrero de 1968 Publicado en La Gaceta No. 100 del 7 de Mayo de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que la Conferencia Sanitaria Panamericana, XVIII Reunión del Comité Regional de la Organización Mundial de la Salud, celebradas en la ciudad de Washington del 26 de Septiembre al 7 de Octubre de 1966, aprobó la Resolución XXIX sobre Declaración y Normas relativas al Transporte - Internacional de Cadáveres. CONSIDERANDO: Que las norma recomendadas por el Comité de Expertos reunidos en Washington del 13 al 15 de Diciembre de 1965 por la OPS contiene atinadas previsiones y disposiciones que en ninguno de sus aspectos se rozan con las leyes de Nicaragua, según el informe del asesor jurídico del Ministerio de Salud Pública de fecha 3 de Marzo de 1966. CONSIDERANDO: Que la V Reunión de la Comisión Técnica de Eliminación de Obstáculos al Turismo, celebrada en Managua del 18 al 23 de Julio de 1967, acordó en su VIII Recomendación al X Congreso Interamericano de Turismo que eleve a la consideración de los Gobiernos miembros el interés y la conveniencia de que pongan en aplicación en sus respectivos territorios las Normas sobre Transporte Internacional de Restos Humanos aprobadas por la Resolución XXIX de la XVII Conferencia Sanitaria Panamericana,. XVIII Reunión del. Comité Regional de la: OPS-OMS. CONSIDERANDO: Que según la Constitución Política de Nicaragua las Resoluciones Declaraciones, Recomendaciones, etc., aprobadas en las Conferencias Internacionales no requieren la aprobación del Honorable Congreso Nacional según nota de la Cancillería Nacional de fecha 7 de Noviembre de 1967. CONSIDERANDO: Que las Delegaciones de Nicaragua que asistieron tanto a la XVII Conferencia Sanitaria Panamericana, XVII Reunión del Comité Regional de la OMS, como a la V Reunión de la Comisión Técnica de Eliminación de Obstáculos al Turismo, anteriormente citadas, aprobaron la Resolución XXIX sobre, Declaración y Normas Relativas al Transporte Internacional de Cadáveres. DECRETA: Artículo 1º.- Aprobar en todas sus partes la Resolución XXIX sobre Declaración y Normas de Transporte Internacional de Cadáveres, contenida en los siguientes términos: DECLARACIÓN Las mayores facilidades de las actuales comunicaciones considerable aumento del turismo dan al transporte internacional de cadáveres un interés práctico justifica el establecimiento de normas uniformes sobre la materia. El transporte internacional de cadáveres debe simplificarse para no aumentar los problemas de las familias con una tramitación complicada e innecesaria que parece olvidar los aspectos sentimentales y sociales que envuelven estos casos. La simplificación del procedimiento administrativo aplicable a las autorizaciones para el trasporte internacional de cadáveres es posible si se tiene en cuenta que contrariamente a una opinión arraigada, el cadáver no constituye un peligro sanitario, ni aún en los casos de muerte por enfermedad cuarentenable, u otra transmisible, ya que este carácter desaparece cuando se recurre a un embalsamiento adecuado. La práctica: del embalsamiento podría generalizarse en las Américas por constituir el método más adecuado para la conservación de cadáveres, sin perjuicio de utilizar otros métodos más sencillos e igualmente eficaces. DEFINICIONES Artículo 1º.- Se entiende por transporte internacional de cadáveres el que se efectúa desde el país donde ocurrió el fallecimiento, al de su destino final después de la defunción o de la exhumación., Artículo 2º.- El transporte de cadáveres que se realiza entre distritos fronterizos dentro de las 48 horas siguientes al fallecimiento no estará sujeto a estas normas. Artículo 3º.- A los efectos de las presentes normas, se considerará ataúd impermeable cualquier caja o recipiente, fabricado de cualquier materia, que pueda conservarse sellado herméticamente por medio de burletes de plástico o de goma o por medio de revestimiento de metal o material semejante que haya sido soldado o fundido. También podrá colocarse el cadáver en un receptáculo de plástico, sellado al calor o con materiales adhesivos, antes de encerrarlo en un ataúd no impermeable, que a los efectos de estas normas será considerado como ataúd impermeable. DOCUMENTACIÓN Artículo 4º- Para el transporte internacional de un cadáver se requerirán los siguientes documentos: a) Un certificado oficial de causa de defunción expedido por el registro local de defunciones, u otra autoridad análoga; b) Una declaración de persona autorizada a reparar el cadáver, en la que Conste la forma y método en que llevó a cabo la preparación, certificada por autoridad competente, y que el ataúd contiene sólo el cadáver en cuestión, el empaque y las ropas necesarias; c) Un permiso de tránsito en el, que conste el nombre, apellido y edad del fallecido, expedido por la autoridad competente del lugar en que ocurrió el fallecimiento, o el de la sepultura en caso de que se trata de restos mortales exhumados; d) El traslado de cadáveres irá acompañado de copias de la documentación indicada en los apartados a), b) y c) y el ataúd irá identificado exteriormente mediante una placa inamovible o por cualquier otro medio en un lugar visible en que conste nombre, edad, sexo y lugar de destino final. Medidas Sanitarias Artículo 5º.- Los cadáveres estarán sujetos a las siguientes medidas: a) Lavado general con un desinfectante eficaz, desinfección de todos los orificios, obturación de los mismos con algodón, empapado también con un desinfectante efectivo, envoltura del cadáver en una mortaja empapada por un buen desinfectante y colocación en un ataúd impermeable; o b) Embalsamamiento adecuado (arterias y cavidades) y colocación del cadáver en un ataúd impermeable; o e) Embalsamamiento adecuado (arterias y cavidades-) y colocación del cadáver en un receptáculo de plástico, sellado al calor o con materiales adhesivos, antes de encerrarlo en un ataúd no impermeable. Requisitos de expedición Artículo 6º.- El cadáver preparado para el transporte- internacional debe colocarse e n un ataúd impermeable. Cuando la causa del fallecimiento sea una enfermedad cuarentenable de las definitivas en el Reglamento Sanitario Internacional, el cadáver debe ser embalsamado (arterías y cavidades) y colocado en un ataúd impermeable. El ataúd impermeable del cerrarse herméticamente y puede ser expedido sin ninguna envoltura (salvo en el caso de transporte marítimo); o bien para los fines de protección, puede ser colocado en un cajón de madera o de otro material para evitar el movimiento. También puede envolverse con una tela especialmente destinada a tal efecto. Traslado por vía terrestre, aérea y marítima Artículo 7º.- Las disposiciones que regirán en el transporte por ferrocarril, son las siguientes: a) El ataúd impermeable puede transportarse en un compartimiento de equipaje de un, vagón de pasajeros. b) Cada país determinará el plazo dentro del cual el cadáver deberá ser retirado de la estación de destino. Cuando se trate de traslado por carretera el ataúd impermeable se transportará de preferencia en un furgón funerario cerrado o en un camión o Automóvil, siempre que se acomode en forma que evite el movimiento. El ataúd impermeable se puede transportar, además, en el compartimiento de equipaje de un avión de pasajeros o, en una aeronave de carga, y se puede instalar en el féretro un abertura o válvula de seguridad, con tal de que se hayan tomado precauciones para evitar el escape de líquidos o gases nauseabundos.' En el caso en que se use la vía marítima el ataúd impermeable, a fin de evitar el movimiento, se colocará dentro de una caja de madera u otro material o se envolverá en una tela especialmente destinada a tal efecto. Disposición común Artículo 8º.- Cualquiera que sea la vía de transporte, junto con el ataúd sólo se podrá enviar coronas, flores u otros objetos funerarios análogos, cuando lo autoricen las disposiciones vigentes del país de destino. Disposiciones Finales. Artículo 9º.- Las formalidades anteriores podrán ser reducidas mediante acuerdos bilaterales o por decisiones convenidas en casos particulares. Artículo 10º.- El traslado de restos extraídos de las fosas después de haber cumplido el plazo fijado por las disposiciones vigentes y el de cenizas no estará sujeto a medidas sanitarias u otras especiales. Artículo 2º.- Comunicar el presente Decreto al Director de la Oficina Sanitaria Panamericana, Oficina Regional para las Américas de la Organización Mundial de Salud. Artículo 3º.- Comunicar el presente Decreto al Director General de Aduanas para el fiel cumplimiento en el país. Artículo 4º.- El presente Decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese: Casa Presidencia, Managua, D. N., veintitrés de Febrero de mil novecientos sesenta y ocho. ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE, Presidente de la República. Francisco Urcuyo Maliaño, Ministro de Salud Pública. -