Aprobar En La Forma Siguiente El Plan De Arbitrios De La Honorable Corporación Municipal De San Jorge Departamento De Rivas

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - APROBAR EN LA FORMA SIGUIENTE EL PLAN DE ARBITRIOS DE LA HONORABLE CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN JORGE DEPARTAMENTO DE RIVAS DECRETO EJECUTIVO Nº 250, Aprobado el 07 de Febrero de 1940 Publicado en La Gaceta Nº 148 de 05 de Julio de 1940 El Presidente de la República, Acuerda: Unico. Aprobar en la forma siguiente el plan de arbitrios de la Honorable Corporación Municipal de San Jorge Depto. de Rivas que dice: PLAN DE ARBITRIOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JORGE Art 1 Forman las rentas de esta Municipalidad de los impuestos, multas, servicio., y demás arbitrios que a continuación se detallan: A Matricula Anual Cuota Mensual Varios Agencias y comisiones; agencias de enganche de operarlos para fuera del Departamento, representaciones, etc. C$ 3.00 C$ 2.00 Agentes de seguros, de cualquier riesgo cada visita C$ 2.00 Agencias de embarcaciones, con bodega y muelle 5.00 4.00 Arena o piedra: Por cada flete o fracción que se extraiga de la comprensión 0.40 Agua: Por cada pipa de 25 cántaros o más que se extraiga del Grao Lago, en la comprensión, para fines comerciales 0.40 Animales vagos: De asta o casco, que sean recogidos en la población, cada cabeza 0.50 Si son de cerda o lanar, cada cabeza 0.25 Animales de dueño desconocido, se procederá con ellos de conformidad con la ley Aceras: La falta de construcción, en el radio central, metro lineal 0.02 Aseo: Todo dueto de casa o Inquino está obligado a barrer sus solares y el frente de calle que le corresponde, el sábado de cada semana. El que no lo hiciere pagará cada vez 0.40 Anclajes; Las embarcaciones que fondeen o lleguen a este puerto y las que carguen o descarguen en cualquier parte de las costas de esta comprensión, pagarán: De diez toneladas o más 4.00 De cinco toneladas o más 2.50 De una a cinco toneladas 1.50 Menores de una tonelada 0.50 Autenticaciones de firmas, de funcionarios o empleados excepto las de cartas de venta de semovientes, acompañarán una boleta de 0.50 B Art. 3 Matricula Anual Cuotas Mensual Varios Boticas o ventas de medicinas o drogas compuestas o de patente 3.00 1.50 Billares; Cada mesa, en el radio central 4.00 2.00 Y fuera del radio central 3.00 1.50 Buhoneros o vendedores ambulantes de géneros, ropa cosida, mercaderías, calzado, cigarrillos, chibolas, papeletas, etc., cada día 0.50 Bailes, músicas o serenatas, después de las 10 pm. y previo permiso de la Alcaldía: De la clase acomodada 2.00 De la clase trabajadora 1.00 Barberías: En el radio central 0.80 0.50 En otras partes 0.50 0.30 C Art. 4-Cantinas: Matricula Anual Cuota Mensual Varios Con existencias de mil córdobas o más C$ 10.00 C$ 10.00 Con existencias de trescientos córdobas o más 6.00 6.00 Con existencia, menores de trescientos córdobas 3.00 3.00 Las que se establezcan en tiempo de fiestas, diariamente $ 3.00 Carcelajes: Por defraudación fiscal o tahurería 2.00 Y por cualquier otro delito o falta 0.40 Casas de préstamos o prestamistas, bajo cualquier garautía 10.00 10.00 Las que funcionen clandestinamente, una vez comprobado el hecho, además del impuesto correspondiente, pagarán en calidad de multa 20.00 Confiterías, refresquerías, sorbeterìas: chicherías, etc. 0.50 0.25 Calles: Ocupadas con materiales de construcción u otros objetos, mes o fracción 1.00 Cerradas por motivos de enfermedad, cada día 0.25 Contraste de pesas o medidas: Romanas o básculas, para pesar toneladas 2.00 Para pesar quintales 1.00 Para pesar libras, y varas, yardas, medio, de medir, galones, litros, etc. 0.40 Carteles ambulantes de propaganda comercial, con o sin música, cada vez 0.50 Carpinterías o carrocerías 1.50 1.00 Caperias o derivados de la industria de ahulados, en el radio central 2.00 2.00 Fuera del radio central 1.00 1.00 Cargo concejil: El que protenda exonerar y lo consiga: Si es miembro municipal o jurado 4.00 Si es de autoridad infererio 1.00 Corralaje, por cada animal, y por cada 24 horas o fracción 0.10 Certificaciones de nacimientos, matrimonios defunciones, etc., extendida, por el Registro Civil, acompañarán una boleta de 1.00 Constancias, permisos, etc., extendidas por el Alcalde, acompañarán una boleta de 0.20 Ch Art. 5-Chinamos: Los derechos para construirlos en tiempo de fiestas, y para negocios o diversiones serán subastado, en el mejor postor. En calo no se remataren, la Municipalidad podrá administrarlos en la forma más provechosa. D Art 6-Destace: Matricula Anual Cuota Mensual Varios Por el de una res, en la población o su jurisdicción, para el consumo público 2.00 Y por el de un cerdo, con peso de 200 libras o más 1.00 Con peso menor de 200 libras 0.60 Destazadores: De ganado mayor 2.00 Y de ganado menor 1.00 Dispensa de edictos matrimoniales: De la clase pudiente o acomodada 3.00 De la clase obrera o trabajadora 1.50 Divorcios: Contenciosos, acompañarán una boleta de 10.00 Y si es por mutuo consentimiento y por cada cónyuge una boleta de C$ 15.00 Depósito: De gasolina, kerosine, aceites y otros artículos inflamables o combustibles, en cualquier parte de la comprensión, con existencias mayores de 20 cajos o su equivalencia en barriles C$ 5.00 C$ 5.00 De azúcar, granos y cualquier otro producto del país o extranjero, de más de cincuenta sacos o bultos 5.00 5.00 De trozas, tucas o tacos de cedro, cocobolo, ñámbar, guayacán, etc., en las costas de la comprensión, sin obtaculizar el tráfico Cada pieza grande, mes o fracción 0.20 Cada pieza pequeña, mes o fracción 0.10 De animales de asta o casco, cada cabeza 2.00 Demandas, embargo, etc., acompañarán a las diligencias una boleta de 1.00 E Art. 7- Matricula Anual Cuota Mensual Varios Establecimientos de comercio, tiendas, truchas, ventas de abarrotes, pulperías, con existencias de dos mil córdobas o más 6.00 6.00 Con existencias de mil córdobas o más 3.00 3.00 Con existencias de quinientos córdobas o más 2.00 2.00 Con existencias de trescientos córdobas o más 1.00 1.00 Con existencias de cien córdobas o más 0.50 0.50 Con existencias menores de cien córdobas 0.25 0.25 Establecimientos industriales, movidos por fuerza motriz, como aserríos, etc. 8.00 8.00 Otros inferiores, como beneficios de arroz, moledoras de maíz, cocido o tostado, etc. 3.00 3.00 Cuando tales establecimientos no fueren movidos por ninguna fuerza motriz 0.50 0.50 Empresas funerarias 1.00 0.50 Espectáculos públicos: Cada función de maromas, cines, veladas, etc., cuando no sean en beneficio de algún fondo de caridad u ornato: Si el valor de la entrada a primera, fuere de treinta centavos o menos 1.00 Si fuere de cincuenta centavos o menos 2.00 Si fuere mayor de cincuenta centavos 4.00 Carrouseles, caballitos y otros análogos, cada día que trabajen 2.50 Exportación o extracción: Los siguientes artículos que se exporten o se extraigan y cuando no vayan directamente fuera del país, pagarán: Cueros, pieles, hule en burrucha o líquido, sebo en rama o cocido, azúcar, quesos, jabón, cuajadas, capas ahuladas y cualquier otros similar, quintal o fracción 0.20 Plátanos, guineas, frutas, legumbres, y otros similares, carga 0.10 Maíz en mazorca, leña, cal, sal, durmientes, zacate para construcción, tejas o ladrillos de barro, areñón para ladrillos y los especificados en el párrafo anterior, flete 0.50 Maderas aserradas, labradas o en bruto, flete 0.75 F Art. 8-Fianzas: Matricula Anual Cuota Mensual Varios De guardar paz, el que la solicite 1.00 Y el que la rinda 2.00 De la haz, el que la solicite 1.00 Fierros o marcas de herrar: Si el interesado poseyere 100 o más animales C$ 4.00 Si poseyere 50 o más animales 3.00 Si poseyere 20 0 más animales 2.00 Si poseyere menos de 20 animales 3.00 Permiso para hacer un fierro o marca C$ 0.50 Fiestas con marimba 1.00 Fábricas de dulce panela, trapiches, etc., solas o anexas a otro centro industrial 3.00 G Art. 9 Matricula Anual Cuota Mensual Varios Garages o depósitos de vehículos 1.00 Cuando tuvieren anezo, talleres de mecánica 2.00 Gallos y lotería. Estos juegos se rematarán en el mejor postor y en subasta pública, en Enero de cada año. En caso no se remataren, la Municipalidad podrá administrarlos en la forma más provechosa. Los otros juegos permitidos, son los demás que señala el Art. 51 Pol. y la Municipalidad podrá cobrar según la importancia y lucro de ellos. H Art.10 Matricula Anual Cuota Mensual Varios Hoteles, restaurantes o pensiones: Cuando cobren más de un córdoba, por hospedaje diario de una persona 2.00 C$ 2.00 Cuando cobren un córdoba o menos 1.00 1.00 Cuando en estos establecimientos solo se sirvan comidas 0.60 I Art 11Introducción de mercaderías para el comercio o consumo de la comprensión: Matricula Anual Cuota Mensual Varios Artículos extranjeros, quintal o fracción 0.30 Artículos o productos del país, quintal o fracción 0.20 Cuando tales artículos o productos, nacionales o extranjeros, fueren voluminosos o de gran peso flete 1.00 Información ad-perpetuam, el que la solicite 1.00 L Art. 12Lechería Matricula Anual Cuota Mensual Varios Los introductores o exportadores de leche, que produzcan para el expendio o exportación diaria, 50 galones o más 3.00 3.00 De 20 galones o más 2.00 2.00 Menos de 20 galones 1.00 1.00 Líneas: El que edifique casa en la población solicitará la línea correspondiente, acompañando una boleta de 1.00 M Art. 13 Matricula Anual Cuota Mensual Varios Músicas, bailes o velas de imágenes con música, en la comprensión, aun cuando fueren de dia Molinos o pinoleras, véase establecimientos industriales. 1.50 P Art 14Piso: Matricula Anual Cuota Mensual Varios Carretas o carretones, cada dia que trafiquen en la población C$ 0.10 Coches de comercio o fúnebre 0.20 Coches, en tiempo de fiestas, cada día 0.30 Carretas cargadas con madera, y otras artículos de grao peso y de cualquier comprensión, cada vez que ocupen las calle, de la población 0.30 Permiso para quemar pólvora, cuando no sea en días de fiesta titular o religioso 0.50 Para quemar labores agrícola 0.20 Panadería.: Que elaboren más de una arroba de harina diario C$ 1.00 0.500 Que elaboren menos de una arroba diario 0.50 Libre R Art. 15-Rótulos: Matricula Anual Cuota Mensual Varios de cualquier clase o tamaño 0.15 Reconocimiento de hijos Ilegitimo Rifas: Previo permiso de la autoridad competente, y cuando no sean en beneficio de algún fondo de caridad u ornato, pagarán el diez por ciento sobre el valor de la cosa en rifa 0.50 Rondas: Los dueños de propiedades colindantes a los caminos de uso público, harán sus rondas basta la mitad del camino que les corresponde durante los meses de julio y Diciembre de cada año. El que no las hiciere pagará cada vez 2.00 S Art. 16-Solvenclas, Matricula Anual Cuota Mensual Varios con el fondo municipal, acompañarán una boleta de 0.30 Solares: Sin edificación, en el radio de la población, metro lineal 0.01 Sin cercas o en abandono, metro lineal 0.02 T Art. 17- Matricula Anual Cuota Mensual Varios Tramos en el Rastro, cada uno 3.00 Talleres: De herrería, mecánica y talabartería C $ 1.00 0.50 De sastrería, zapatería, fotografía, etc. 0.80 0.40 Titulo supletorio, el que lo solicite, acompañará una boleta de 0.50 Tenerías o curtiembres 2.00 2.00 V Art.18- Matricula Anual Cuota Mensual Varios Vacas de ordeño, dentro de la población, cada una 0.10 Ventas o depósitos; De cal, ladrillos o madera, leña, plátanos, o frutas 1.00 0.50 Vehículos: Placas Automóviles o camiones 10.00 2.00 Coches de cualquier clase 1.00 1.00 Carretas, carretones o pipas 1.00 0.50 Bicicletas 2.00 0.50 Otros vehículos no especificados 1.00 0.50 Z Art.19-Zafra: Matricula Anual Cuota Mensual Varios Por cada quintal de azúcar centrifugada, que se elabore en la comprensión Ingenios azucareros, ubicados en la compresión 0.20 Ingenios azucareros, ubicados en la comprensión 25.00 Disposiciones Generales Art.20- Los impuestos anuales o de matrícula se pagarán en Enero de cada año; los mensuales, del veinticinco al último de cada mes, y los de apertura y diarios, al momento de sucederse. Los que se mostraren renuentes al pago en las fechas indicadas, sufrirán un recargo del 20% en calidad de multa y a beneficio del fondo municipal. Art. 21Toda persona, sociedad comercial, compañía, negocio, etc., que se establezca en lo sucesivo, pagará un impuesto de apertura que será igual al de matrícula que le corresponda. Es entendido que el establecimiento, negocio, empresa, etc., que pagare este impuesto de apertura, no pagará el de matrícula durante el año en que efectúe aquel. Art. 22La calificación de los establecimientos, negocios, empresas, etc., se hará por la Municipalidad en cuerpo, cada vez que el caso lo requiera. Tales calificaciones serán dadas a conocer a los contribuyentes, con la debida anticipación para los efectos, consiguientes. Art. 23A los artículos, negocios, empresa, etc., que no figuren concretamente en este plan arbitrios, se le aplicarán las cuotas análogas o similares. Art. 24Las autoridades gubernativas, judiciales o de cualquier otra clase, lo mismo que los notarios, no extenderán permiso ni tramitarán solicitudes, escrituras o documentos de ninguna clase, sin que los interesados presenten la boleta de solvencia correspondiente. Por la infracción de esta disposición, sufrirán una multa de cinco a diez córdobas, según el caso, y sin perjuicio del pago del Impuesto respectivo. Art. 25El producto de veinte centavos por producción de cada quintal de azúcar; el de importación o exportación de la misma; el de destaca de ganado mayor y menor; el de cada pipa de agua de negocio; el de anclajes; el de trapiches y el de piso de $ 0.30 por cada carreta cargada, que transite las calles de la ciudad, ingresarán a un fondo destinado exclusivamente a la Instalación y mantenimiento del alumbrado público eléctrico de esta ciudad. Art. 26Los productos, mercaderías o artículos que de otras comprensiones del departamento lleguen al puerto, y sus dueños no presenten las boletas respectivas que por razón de exportación están obligados a pagar en el lugar de origen, serán considerado como extraídos de esta comprensión, y sus dueños obligados a satisfacer los impuestos que para el caso, establece este plan de arbitrios. Art. 27La aplicación de este plan de este plan de arbitrios está sujeta a las disposiciones contenidas en las leyes de a, de 11 febrero de 1913; 2 de febrero y 30 de agosto de 1917; 16 de febrero de 1925; 3 de febrero y de junio de 1933; 22 de mayo y 15 de octubre de 1934, 8 de marzo de 1935; y 22 de junio de 1937. Elévese al conociento del Supremo Gobierno para su aprobación y surtirá sus efectos legales a partir del primero de julio próximo, y será publicado en La Gacetas. San Jorge, siete de febrero de mil novecientos cuarenta. José Antonio Avilés Marcelino Cajina, Srio. Comuníquese Casa PresidencialManagua, D. N., 1º de Junio de 1940. SOMOZAEl Ministro de la Gobernación, por la leyGustavo Abaunza. -