Aprobacion Del Convenio De Cartas De Credito Para Uso De Dolares Sobre Prestamos Y Donaciones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - APROBACION DEL CONVENIO DE CARTAS DE CREDITO PARA USO DE DOLARES SOBRE PRESTAMOS Y DONACIONES Decreto Ejecutivo No.2 Aprobado el 25 de Julio de 1963 Publicado en La Gaceta No. 84 del 17 de Abril de 1964 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: Unico; Aprobar el Convenio de Reglamentación de Cartas de Crédito Especiales para el uso de dólares provenientes del Gobierno Norteamericano, a través de la Agency for Intenational Development (AID) para gastos en moneda local, suscrito el 25 de Julio de 1963, por el Gobierno de Nicaragua, representado por el Ministro de Hacienda y Cré dito Público, doctor Ramiro Sacasa Guerrero; el Banco Central de Nicaragua, representado por su Presidente, doctor Francisco J. Lainez; y la AID, representada por su Director en Nicaragua, señor Ralph C. Estrada; Convenio que literalmente dice: Memorándum de acuerdo, o reglamentación, suscrito por la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID), agencia de los Estados Unidos de América, la República de Nicaragua (Gobierno) y el Banco Central de Nicaragua (Banco Central). Artículo I: Propósito, Aplicación Este Memorándum expresa el acuerdo de las partes para el uso de Cartas de Crédito Especiales como una forma de financiar la ayuda de los Estados Unidos a Nicaragua. Las disposiciones de este Memorándum serán aplicables a; a: (1) los préstamos y las donaciones que A.I.D. y el Gobierno, acuerden, de conformidad con el Convenio de Préstamo o de donación, o el documento de reglamentación respectivo; y (2) a aquellos puntos de tales convenios que no estén expresamente modificados, cambiados, renunciados o limitados. El Gobierno y el Banco Central convienen en que las Cartas de Crédito Especiales se utilizarán de acuerdo con las estipulaciones de este Memorándum. Artículo II: La Carta de Crédito Especial La Carta de Crédito Especial es una carta de crédito irrevocable, divisible y transmisible, abierta a solicitud de A.I.D., y a favor del Banco Central o de quien éste designe, por una institución bancaria americana (Banco Americano) designado por el Banco Central. Artículo III: Utilización de las Cartas de Crédito Especiales 1.- Las Cartas de Crédito Especiales se podrán utilizar cuando A.I.D. financie con los dólares americanos correspondientes, costos en córdobas en relación con convenio de programas o proyectos, créditos o donaciones. 2.- Después, de consultar con las instituciones correspondientes en Nicaragua, A.I.D.determinará en cada situación, la cantidad de córdobas solicitada de conformidad con los convenios respectivos, para llevar a cabo los objetivos de la ayuda americana. Cuando tal determinación haya sido tomada y comunicada al Banco Central, é ste presentará a la A.I.D. una solicitud para abrir o aumentar una Solicitud de Carta de Crédito Especial por una suma de dólares americanos equivalente a los requerimientos de córdobas, calculada al tipo oficial de cambio en Nicaragua a la fecha de la solicitud, que los bancos comerciales apliquen para vender dólares a los importadores, más todos los impuestos, cargos, comisiones, etc., los impuestos, etc., cobrados a los importadores, es de 7,087.5 Córdobas por dólar). Sin embargo, si dos o más tipos de cambio existieren en cualquier fecha en Nicaragua, el tipo de cambio entre dólares y córdobas en todas las transacciones relativas a este Convenio, - incluyendo todos los impuestos, cargos, comisiones, etc., cobrado a los importadores será el que proporcione el mayor número de córdobas por dólares y que a la fecha de la solicitud sea legal, en Nicaragua. Al recibo de la solicitud, en forma y contenido satisfactorios a A.I.D., ésta solicitará al banco o bancos americanos abrir o enmendar una Carta de Crédito Especial a nombre del Banco Central, por la suma de dólares equivalentes a la moneda local que se pondrá a disposición de conformidad con la solicitud. Después del recibo de la notificación de que el banco americano ha abierto o enmendado la carta de crédito Especial como se estipuló en la solicitud y cuando se haya hecho el desembolso contra la Carta de Crédito Especial, el Banco Central pondrá a la disposición de A.I.D., o de quien ésta designe, una suma equivalente a los requerimientos de córdobas, calculada al tipo oficial de cambio en Nicaragua a la fecha de la solicitud, que los bancos comerciales apliquen para vender dólares a los importadores, más todos los impuestos, cargos, comisiones, etc., (siendo entendido que tal tipo, más todos los impuestos, etc., cobrados a los importadores, es de 7,0875 Có rdobas por dólar). Sin embargo, si dos o más tipos de cambio existieren en cualquier fecha en Nicaragua, el tipo de cambio entre dó lares y córdobas en todas las transacciones relativas a este Convenio, incluyendo todos los impuestos, cargos, comisiones, etc., cobrado a los importadores será el que proporcione el mayor número de có rdobas por dólares y que a la fecha de la solicitud sea legal en Nicaragua. Al recibo de la solicitud, en forma de contenido satisfactorio a A.I.D. , ésta solicitará al banco o bancos americanos abrir o enmendar una Carta de Crédito Especial a nombre del Banco Central, por la suma de dólares equivalentes a la moneda local que se pondrá a disposición de conformidad con la solicitud. Después del recibo de la notificación de que el banco americano ha abierto o enmendado la carta de crédito Especial como se estipuló en la solicitud y cuando se haya hecho el desembolso contra la Carta de Crédito Especial, el Banco Central pondrá a la disposición de A.I.D., o de quien ésta designe, una suma equivalente de córdobas. Artículo IV: Plazos y Condiciones de las Cartas de Créditos Especiales 1.- Bienes Esenciales .- Solamente bienes esenciales y servicios respectivos podrán ser financiados por Cartas de Crédito Especiales A.I.D. suministrará al Banco Central una lista de los bienes que a esta fecha no son elegibles de financiamiento por medio de Cartas de Crédito Especiales. 2.- Fuente y Origen.- Sólo aquellos bienes y servicios respectivos (incluyendo transporte marítimo, pero excluyendo seguro marítimo) que tengan su fuente y origen en los Estados Unidos, pueden ser financiados por medio de Cartas de Crédito Especiales. 3.- Embarques.- (a) No podrán ser financiados por medio de Cartas de Crédito Especiales, aquellos bienes que se embarquen a importadores en Nicaragua por cualquier medio de transporte que sea poseído operado, o que esté bajo el control de un país (excluyendo Nicaragua) que no esté incluído en el Código 899 del Geographic Code Book de A.I.D., vigente a la fecha del embarque. A.I.D. suministrará al Banco Central una lista de los países que no estén incluídos en el Código 899 del Geographic Code Book de A.I.D., actualmente en vigencia. Admás, no podrán ser financiados aquellos bienes transportados de los Estados Unidos en cualquier barco que A.I.D. ha declarado inelegible; A.I.D. suministrará al Banco Central los nombres de los barcos así declarados. Los fletes marí timos y aéreos podrán ser financiados sólo cuando sean proporcionados por naves con bandera de los Estados Unidos. 4.- Seguro Marítimo .- El seguro marítimo podrá ser financiado por medio de Catas de Crédito Especiales, siempre que sea al tipo competitivo más bajo disponible en un país incluído en el Código 899 del Greographic Code Book de A.I.D., en vigencia a la fecha del seguro marí timo en embarques financiados para ayuda americana legalmente autorizadaza a otras naciones, Nicaragua, por medio de estatuto, decreto, regla o reglamento, discrimina contra cualquier compañía de seguros marítimos autorizada a operar en cualquier Estado de los Estados Unidos de Amé rica, mientras permanezca tal discriminación, los bienes financiados por medio de Cartas de Crédito Especiales deberán ser asegurados contra riesgo marítimo en Estados Unidos, con una compañí a, o compañías, autorizadas a operar en seguros marítimos en cualquier Estado de los Estados Unidos de América. 5.- Fechas de Elegibilidad .- Las Cartas de Crédito Especiales se usarán para financiar los bienes remitidos así como los respectivos servicios prestados que hayan sido pagados en la fecha de emisión de la Carta de Crédito Especial, o después de esa fecha, pero no más tarde de la fecha especificada en la Carta de Crédito, para la presentación de los documentos para su pago. La fecha final de financiamiento por medio de Cartas de Crédito Especiales será determinada por el solicitante, pero no podrá extenderse a más de 3 años de la fecha del último aumento de la Carta de Crédito Especial, a menos que la A.I.D. y el Banco Central acuerden otra cosa. Artículo V: Documentación: 1.- Para asegurarse que las Cartas de Crédito Especiales se usan de conformidad con las leyes y regulaciones vigente, de los Estados Unidos, todas las transacciones financiadas por Cartas de Crédito Especiales deberán documentarse a A.I.D. de la siguiente manera: a. Una factura detallada del remitente, mostrando fuente de origen, prueba del pago, cantidad, descripción, precio de venta y condiciones del envío. b. Un conocimiento de embarque marítimo o de contrato de fletamiento (Carter Party), conocimiento de embarque aéreo, guía aérea o recibo postal. 2.- El Gobierno acepta tomar cualquier medida que estime necesaria y adecuada para asegurar el cumplimiento de las estipulaciones de este Artículo. Artículo VI: Reembolsos Si A.DI.D. determina que cualquier desembolso hecho por medio de una Carta de Crédito Especial no está amparado por la debida documentación de conformidad con los términos de este Memorándum y con los de cualquier otro convenio aplicable, o que tal desembolso no haya sido hecho o usado de acuerdo con los términos de este Memorándum y con los de cualquier otro convenio aplicable, o que viola la ley que regula a A.I.D. , dentro de treinta días (30) del recibo de la solicitud, una suma que no exceda de la cantidad del desembolso, y A.I.D. podrá utilizar los dólares así reembolsados para aumentar cualquier Carta de Crédito Especial abierta a nombre del Banco Central, siempre que la solicitud de A.I.D. mo haya sido hecha después de 5 años de la fecha en que se hizo el desembolso. Artículo VII: Cumplimiento: otros requisitos El Banco Central y el Gobierno convienen en establecer y mantener los procedimiento y mecanismos así como mantener records y hacer informes que A.I.D. determine como necesarios para asegurar el cumplimiento de las estipulaciones de este Memorándum y cualquier otro requisito de las leyes o regulaciones de los Estados Unidos que A.I.D. determine como aplicables a las Cartas de Crédito Especiales. A.I.D. tendrá el derecho de inspeccionar, en todas las fechas razonables, cualquier récord que solicite razonables, cualquier récord que solicite de conformidad con este Artículo. Artículo VIII: Vigencia Este Memorándum tendrá vigencia hasta el 30 de Abril de 1967. En fe de lo cual, el Gobierno, el Banco Central y la A.I.D. cada uno por medio de sus representantes respectivos debidamente autorizados, acuerdan el presente Memorándum de Reglamentación suscrito en sus nombres respectivos a los veinticinco días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y tres.- (f) Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito Público.- (f) Por el Banco Central de Nicaragua, Francisco J. Laínez, Presidente del Banco Central de Nicaragua.- (f) Por Agencia para el Desarrollo Internacional, Ralph C. Estrada. Director, U.S.A.I.D./ Nicaragua. Dado en Casa Presidencia.- Managua D.N. , a los veinticinco días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y tres.- (f) RENE SCHICK. Presidente de la República.- (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -