Aprobacion De Prestamo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - APROBACION DE PRESTAMO Decreto No. 995 de 16 de marzo de 1982 Publicado en La Gaceta No. 66 de 20 de marzo de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.-Apruébase la contratación de tres (3) préstamos a suscribirse entre la República de Nicaragua y el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), así: 1 ) Préstamo por Diez Millones Novecientos Tres Mil Bolívares (10,903,000.00 Bs.), para financiar parcialmente el Proyecto Forestal del Noreste, Fase II, a llevarse a efecto por el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA), el cual será pagado por la República mediante cuarenta y tres (43) cuotas semestrales y consecutivas, la primera de las cuales se pagará el 30 de junio de 1985 y la última el 30 de junio de 2006. 2) Préstamo hasta por un monto máximo de Noventidós Millones Setecientos Dieciocho Mil Bolívares (92,718,000.00 Bs.), para financiar parcialmente Proyecto Global Agropecuario a llevarse a efecto por el Banco Nacional de Desarrollo (BND), el cual será pagado por la República mediante 31 cuotas semestrales y consecutivas, la primer de las cuales será pagada el 30 de junio de 1985 y la última el 30 de junio de 2000. 3) Préstamo por Treinta y Cuatro Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (34,340,000.00 Bs.), para financiar parcialmente Proyecto Global Industrial, a llevarse a efecto por el Fondo Especial de Desarrollo (FED), el cual será pagado por la República mediante 34 cuota semestrales y consecutivas la primera de las cuales será pagada el 30 de diciembre de 1984 y la última el 30 de junio de 2001 Artículo 2-Tales préstamos causarán intereses pagaderos semestralmente a una tasa igual a la que esté aplicando el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en sus operaciones de capital ordinario a la fecha de suscripción de los respectivos contratos; y los gastos y demás condiciones serán convenidas por la partes de acuerdo a las prácticas usuales en transacciones internacionales de este tipo. Artículo 3.-Se autoriza al Ministro de Finanzas o la persona en quien él delegue para que suscriba en nombre y representación de la República de Nicaragua los respectivos contratos de préstamos y demás documentos necesarios. El Ministerio de Finanzas deberá establecer oportunamente en los presupuestos de ingresos y egresos de la República las cantidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Artículo 4.-El presente Decreto entrará en vigencia, desde momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unida Frente a la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas. -