Aplícase Arto. 8 Del Decreto Legislativo No. 4 De 1 Abril De 1960 Y Refórmase Inciso Del Código Arancelario De Importaciones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - APLÍCASE ARTO. 8 DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 4 DE 1 ABRIL DE 1960 Y REFÓRMASE INCISO DEL CÓDIGO ARANCELARIO DE IMPORTACIONES DECRETO No. 63. Aprobado el 7 de Marzo de 1962. Publicado en La Gaceta No. 71 del 24 de Marzo de 1962. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: l Que el Decreto Legislativo No. 494 del primero de Abril de 1960, reformador y complementario de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, faculta al Ejecutivo para tomar medidas que estimulen al progreso y garanticen la estabilidad de las industrias nacionales. ll Que las Fábricas establecidas en el país están en capacidad de manufacturar baterías de cocinas y vajilla de aluminio, revestido o no, y asimismo desodorante; los cuales por su calidad son competitivos con los importados, así como de producir la suficiente cantidad para el adecuado abastecimiento de la demanda del mercado nacional significando sus precios, ventajas para el consumidor. lll Que la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial con el objeto de proteger la industria nacional se pronunció favorablemente a la aplicación del Arto. 8 del Decreto Legislativo No. 494 arriba mencionado, respecto a la importación de baterías de cocinas y vajillas de aluminio, revestido o no, y asimismo desodorantes; similares a los que están en capacidad de producir la industria nacional, a fin de que se garantice a este mercado interno y se evite un innecesario gasto de divisas, condicionando esta aplicación a que, al mismo tiempo, se dicten las providencias necesarias para establecer y vigilar un nivel de precios de esos artículos que signifiquen recargos indebidos para quienes los adquieran, so pena de cancelar la protección correspondiente. lV Que para el efecto de identificar claramente los desodorantes, cuyo arancel se juzga conveniente elevar, es necesario crear un nuevo inciso en la subpartida 552-01-07. POR TANTO: En uso de sus facultades y de conformidad con el citado decreto No. 494 del primero de abril del año 1960. DECRETA: Artículo 1.- Declárese que es procedente, poner en vigencia respecto a las baterías de cocinas y vajilla de aluminio, revestido o no, y asimismo desodorantes que se importen del exterior y que sean similares a las que se producen en el país la aplicación del impuesto a que se refiere el Arto. 8 del Decreto Legislativo, No. 494 antes citado, y refórmase el inciso 552-01-07-2 de la subpartida 552-01-07- del Código Arancelario de Importaciones vigente y créase un nuevo inciso en la citada subpartida, de la manera siguiente: Específico Ad-valorem 552-01-07-2 Crema de Afeitar 0.26 35% 552-01-07-4 Desodorante para uso de personas. Artículo 2.- Se elevan los gravámenes arancelarios en la subpartida e inciso que a continuación se mencionan, en la siguiente forma: Específico Ad-valorem 699-14-01 Batería de cocina y Vajilla de aluminio, revestido o no 0.70 10% 552-01-07-4 Desodorante para uso de personas 1.00 30%. Artículo 3.- El Ministerio de Economía vigilará los precios de los productos citados a fin de que la protección establecida para la Industria Nacional no fuere motivo para que se haga un recargo indebido a los consumidores. Para este efecto las Industrias favorecidas por la presente disposición deberán informar mensualmente los precios a que se venden al público los productos protegidos por la elevación arancelaria. Artículo 4.- El Poder Ejecutivo podrá derogar o modificar la elevación a que se refiere el Arto. 2º en cualquier momento que cambien las circunstancias mencionadas en el presente Decreto. Artículo 5.- La elevación de aranceles aduaneros a que se refiere el Arto. 2º de este Decreto no se aplicará a las importaciones cuyo pedido de importación se hubiere registrado antes de la fecha de su publicación en La Gaceta, o en su caso, si antes de esa fecha el importador ya hubiese efectuado el deposito previo al registro de pedido y para este efecto no tuviere que llenar por su parte ningún otro requisito. Artículo 6.- Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., a los siete días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.- GUSTAVO A. GUERRERO.- VECEMINISTRO DE ECONOMÍA. -