Ampliacion Al Arto. 7 Del Reglameto Adicional De La Renta De Licores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - (AMPLIACION AL ARTO. 7 DEL REGLAMETO ADICIONAL DE LA RENTA DE LICORES) No.15 Aprobado el 26 de Junio de 1929 Publicado en la Gaceta No. 144 del 27 de junio de 1929 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 17 del decreto legislativo de 14 de mayo ppdo. Decreta: Artículo 1o.- Como una ampliación al Art. 7o. del Reglamento Adicional de la Renta de Licores emitido el 12 de junio corriente y para mayor eficacia de la ley arriba citada, se establece que los Administradores de Rentas actuarán como Agentes de los destiladores para percibir de los estanqueros el primero de cada mes el pago adelantado del impuesto fiscal por el número de litros a que están obligados a comprar mensualmente. Estos valores serán devueltos a los fabricantes el último de cada mes, conforme la liquidación respectiva y como efectivo que los Administradores recaudaron por cuenta de ellos. Artículo 2o.- Para este efecto, los Administradores de Rentas abrirán a cada fabricante una cuenta corriente personal en un libro especial, el que no formará parte de la cuenta general de la Administración de Rentas. Artículo 3o.- Los Administradores de Rentas serán responsables por el manejo de estos fondos, los que conservarán exclusivamente para ser devueltos a los destiladores. Artículo 4o.- Este decreto empezará a surtir sus efectos el primero de julio próximo entrante. Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos veintinueve.- J. M. Moncada.- El Ministro de Hacienda, Ant. Barberena. -