Alza En Tarifas Aduaneras Por Almacenaje De Mercancías

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - ALZA EN TARIFAS ADUANERAS POR ALMACENAJE DE MERCANCÍAS DECRETO No. 22, Aprobado el 27 de Octubre de 1967 Publicado en La Gaceta No. 247 del 31 de Octubre de 1967 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195, inciso 3) Cn., y Considerando: Que la tarifa de almacenaje actual en las bodegas de las Aduanas, establecida por el Artículo 3 del Decreto Ejecutivo del 17 de Marzo de 1913 publicado en La Gaceta No. 74 del 3 de Abril de 1913, es sumamente baja, muy inferior a las que rigen en los demás países centroamericanos; que esta circunstancia, y los períodos de almacenaje libre que prescribe el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), son causas para que las bodegas aduaneras, lejos de cumplir su función de servir de locales de tránsito de las mercancías para mientras las Aduanas las registran y determinan los derechos aduaneros correspondientes, son utilizadas por algunos importadores, como bodegas de sus propias mercancías. Considerando: Que los períodos de almacenaje libre que concede el CAUCA, permiten a todo importador tramitar el desalmacenaje de sus mercancías, sin incurrir en el pago de este servicio. Considerando: Que la Sección 4.12 del Reglamento del CAUCA, dispone que en tanto no se establezca una tasa uniforme centroamericana sobre el servicio de almacenaje, las aduanas de cada país cobrarán las que determinen las leyes o disposiciones nacionales respectivas. Decreta: Artículo 1.- Las mercancías que ingresen a las bodegas aduaneras pagarán por concepto de derechos de almacenaje, por cada cien kilos brutos o fracción, treinta y cinco centavos de córdobas ($ 0.35) diario. Artículo 2.- Las mercancías que hayan caído en abandono y sean rescatadas antes de haber sido rematadas, pagarán setenta centavos de córdobas (C$ 0.70), diario, por cada cien kilos brutos o fracción, desde el día siguiente de la fecha en que causaron abandono, hasta el día de su retiro de las bodegas aduaneras. Artículo 3.- Esta nueva tarifa será aplicada a toda mercancía que ingrese a las bodegas aduaneras, a partir del día primero de Noviembre del corriente año. Artículo 4.- El presente Decreto deroga el Artículo 3 del Decreto Ejecutivo del 17 de Marzo de 1913 mencionado y deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veintisiete de Octubre de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío. - (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República. - Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -