Adiciones Al Reglamento De Licores Vigente

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (ADICIONES AL REGLAMENTO DE LICORES VIGENTE) DECRETO No. 13, Aprobado el 08 de Septiembre de 1936 Publicado en La Gaceta No. 209 y 210 del 24 y 25 de Septiembre de 1936 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Haciendo uso de la facultad que le conceden el Art. 4º de la Ley de 8 de Julio de 1933, y el Art. 6º de la Ley de 9 de Septiembre de 1934, DECRETA La siguiente Ley Reglamentaria de dichas leyes, y que adiciona, además, el Reglamento de la Renta de Licores Vigente, así: Artículo 1.- Los dueños de fábricas de Alcohol, Aguardiente y Licores simples y compuestos; los de laboratorios para la preparación de alcoholatos, esencias, perfumes, etc., gozarán de completa libertad para desarrollar sus trabajos de elaboración durante el tiempo que les convenga y dentro de las horas que fija el Reglamento respectivo, con tal de que la producción y su conservación sea en los Centros Destilatorios con sujeción a las leyes y disposiciones reglamentarlas vigentes sobre la materia. Artículo 2.- Los fabricantes de aguardiente y alcoholes depositarán el producto total de su destilación diariamente, a las cuatro de la tarde, en una cuba especial, de su pertenencia, aparte de las que poseen para mantenimiento de sus existencias, y de la que, en las primeras horas de la mañana del día siguiente, se hará la liquidación para darle entrada, con expresión de número de litros altos, y su reducción al grado de ley, y con los pormenores de temperatura, alcoholómetro y ángulo; después de cuya operación se depositará el líquido en las cubas de mantenimiento, quedando así libre la cuba especial de recepción diaria. Estas cubas deberá el dueño equiparlas con niveles o indicadores de vidrio, de dimensiones apropiadas al tamaño de la cuba, con una llave protectora que a la vez que ponga en comunicación el contenido de las pipas, sirva para proteger el líquido, en caso de ruptura del tubo. El nivel o indicador deberá ir adherido a un tablero de madera de cedro que la proteja, el cual servirá también para marcar o gravar en él, la cantidad de litros de licor que pueda contener el recipiente. Las cubas tendrán, además, cada una, cuatro candados de llaves distintas: dos para el Guardalmacén del Centro y dos para el Fabricante, y esos candados se colocarán: dos en la llave por donde se extrae el aguardiente de la cuba y los otros dos en la tapa del recipiente de la misma. Los fabricantes de licores simples o compuestos y los de alcoholatos, esencias, perfumes, etc., cuando destilen el alcohol que vayan a emplear en la fabricación de sus productos, procederán de la misma manera que los anteriores; y cuando lo compren a otros destiladores, también lo depositarán en el Almacén del Centro, bajo idénticas condiciones; y en ambos casos, pagarán de previo el impuesto correspondiente, sin lo cual no podrán trasladar ninguna cantidad de alcohol a sus fábricas, para sus preparados. Artículo 3.- Para el efecto de la liquidación diaria que dispone el Art. 2 de esta ley los Guardalmacenes de los Centros llevarán la cuenta específica respectiva, con cita del número de litros altos destilados, reducidos al grado de ley, el cual será de 50º para el aguardiente, y de 98º con ángulo o riqueza alcohólica de 93.2 para el alcohol; y la cantidad total que resulte de esta reducción, al valor del impuesto respectivo, será el total que el destilador deberá pagar al Gobierno, en la forma indicada al final del Art. anterior. A los fabricantes se les dará, inmediatamente que depositen sus destilaciones del día, el recibo respectivo con los pormenores que determina el Art. anterior (litros altos y su reducción al grado de ley, citando temperatura, alcoholómetro y ángulo). Artículo 4.- Los fabricantes podrán sacar para la venta en los depósitos fiscales, con autorización de la Dirección General de Rentas, cantidades que no bajen de doscientos litros (200) de aguardiente de ley, pagando de previo el impuesto en la Administración de Rentas respectiva. Los traslados de alcohol o aguardiente de Centro a Centro pueden hacerse con autorización especial del Ministerio de Hacienda, sin previo pago, siempre que se garanticen debidamente los impuestos sobre la cantidad que faltare del líquido trasladado, cualquiera que sea la causa de que proviniere. Se entiende por traslados de Centro a Centro, los que se efectúen entre los Centros ya establecidos conforme la Ley creadora, los cuales están exclusivamente destinados para las destilaciones; no confundiendo las remesas de Centros a Depósitos de expendio, a cargo de Jefes especiales o de los Administradores de Rentas, las que deben ser pagadas conforme esta ley. No se podrá, pues, convertir una cuba del Depósito de una Administración de Rentas, en Cuba Centro, para el efecto de hacer traslados a ella sin previo pago de los impuestos establecidos. Para garantizar el impuesto del Aguardiente o alcohol que faltare en los traslados autorizados especialmente de Centro a Centro, según el párrafo anterior, los dueños de líquidos suscribirán pagarés por el monto del impuesto correspondiente al licor trasladado; los cuales, toda vez que resultare completa la remesa, les serán devueltos cancelados; y si hubiere falta, pagarán en efectivo el impuesto sobre ella, inmediatamente después de llegar a su destino la remesa y determinada la diferencia, teniendo derecho también a la devolución de sus documentos cancelados. Artículo 5.- Los propietarios de fábricas ubicadas en los Centros Destilatorios, no podrán vender en ellos sus productos, y para garantía de las Rentas, sólo podrán hacerlo en los Depósitos Fiscales, los de Aguardiente y Alcohol: los de licores simples o compuestos, y los de alcoholatos, esencias, perfumes, etc., en los establecimientos de comercio o lugares donde se vendan los productos similares de procedencia extranjera. Artículo 6.- Los Jefes de Centros no permitirán la salida de una remesa de aguardiente o alcohol para otros Centros, o para un depósito de expendio, si antes no se le presenta el atestado que garantiza el impuesto de ley, extendido por el Administrador de Rentas respectivo, y con orden de la Dirección General de Rentas que autorice la remesa; y el receptor, Centro o Depósito, se limitará a hacer la comprobación de si el aguardiente o alcohol recibido, llega de conformidad con la guía y envío, y si corresponde al impuesto fiscal garantizado; librando el recibo correspondiente a favor de la oficina remisora. Los documentos en la forma acostumbrada, serán enviados a la Dirección General de Rentas y al Tribunal de Cuentas. Artículo 7.- La Dirección General de Rentas, con informe o a indicación de los Administradores de Rentas, hará que los destiladores mantengan en los depósitos de expendio la mayor cantidad de aguardiente y alcohol a fin de que en ningún tiempo falte para el consumo; a cuyo efecto dictará las medidas que crea convenientes. Artículo 8.- Desde la vigencia de la presente ley, la Dirección General de Rentas, mandará a medir de manera minuciosa y material las existencias de aguardiente y alcohol que hubiere en todos los Centros y Depósitos de la República, para anotar los saldos que tenga cada fabricante en la nueva cuenta que se les llevará, y para continuar en ellos el movimiento de entradas y salidas posteriores, con todos los pormenores del caso. Del resultado de dicha medida se tolerará, en concepto de merma legal, cuando la hubiere, el uno por ciento mensual (1%), pudiendo llegar esta cuota hasta el dos por ciento (2%) cuando a juicio del Ejecutivo existan razones para abonar hasta ese uno por ciento más, conforme lo establece la Ley de 3 de Mayo de 1935. Por el monto de los impuestos no percibidos por el Fisco, en concepto de pérdidas o mermas que resulten en la especie, fuera de que la expresa el artículo anterior, mientras permanezcan en los Centros o Depósitos del Gobierno, serán responsables, solidariamente, los Jefes de Centros y Depósitos, y los Destiladores o dueños de la especie; y por las mermas o diferencias que resulten en los alcoholes del Gobierno, responderán solidariamente los Jefes de Depósitos, Administradores de Rentas y Guardalmacenes respectivos. En ambos casos esas responsabilidades serán efectivas salvo caso fortuito o fuerza mayor. Los sobrantes que resulten en los traslados, así como en los arqueos, quedan a beneficio del Fisco, sin perjuicio de la investigación por defraudación fiscal. Artículo 9.- El Guardalmacén del respectivo Centro Destilatorio pasará diariamente a la Dirección General de Rentas y al Tribunal de Cuentas un cuadro en que constará: La existencia anterior, si la hubiere, de cada dueño de fábrica. Su producción en Grados Altos y Legales, La Salida, por ventas. La Salida por traspasos (Autorizados); y La existencia para el día siguiente. Dicho cuadro llevará el Vo. Bo. del Jefe del Centro. Artículo 10.- Quedan obligados los Jefes de los Centros Destilatorios a dar parte por la mañana, a la Dirección General de Rentas, de las fábricas que van a trabajar ese día, indicando el nombre del Vigilante de turno en ellas durante el mismo día; y éste deberá por la tarde, después de entregado al Guardalmacén el producto total de la destilación, dar cuenta al Jefe del Centro, del número total de litros destilados y su grado de riqueza. Artículo 11.- El Tribunal de Cuenta determinará las fechas en que, por medio de sus Contadores, se harán arqueos a los Centros y Depósitos; y la Dirección General de Rentas los mandará practicar, por medio de sus empleados, cuando lo crea conveniente. Siempre que las existencias de aguardiente y alcoholes en los Centros y Depósitos sean excesivas para el consumo ordinario del país, la Dirección General de Rentas, podrá, a su juicio, limitar las destilaciones de cada fabricante en proporción a las ventas de cada uno, en el período de un año. Artículo 12.- Los fabricantes de licores, alcoholatos, perfumes etc., darán aviso en cada caso, a la Dirección General de Rentas de las cantidades elaboradas de sus productos, y solicitarán la orden de salida de éstos declarando a la vez, cada lote de preparaciones y su potencia alcohólica, para que ese Despacho ordene que, Inspectores que designen para el acto hagan la medida y constaten tales licores, previamente a la orden de la salida de los mismos; para esto, dichos Inspectores tomarán al azar una botella de cada lote y darán su informe, con el que la Dirección proveerá lo conveniente. Artículo 13.- Para la centralización de las cuentas en la Dirección General de Rentas, los Jefes de Centro y de Depósito seguirán usando todas las formas impresas de comprobación y estadística que se han usado hasta la fecha, enviando también las Situaciones Diarias, como se han venido haciendo anteriormente. Artículo 14.- Las Cubas, tanto en los Centros Destilatorios como en los Depósitos de expendio, y ampliando lo dicho en el Art. 2 de esta Ley, deberán estar debidamente garantizadas para evitar las sustracciones de aguardiente o alcoholes. Al efecto, sus propietarios tomarán todas las precauciones que creyeren convenientes para el logro de este fin. Artículo 15.- Las puertas y ventanas de los Centros que se cierren por dentro, deberán tener candados cuyas llaves manejará exclusivamente el Jefe del Centro, y por las tardes al cerrar el Despacho, después de ser aseguradas y revisadas éstas, se procederá al cierre de la puerta principal del Almacén, haciendo fijar entre ambas hojas donde se sitúan los candados, una cinta de papel con el sello de la oficina y las firmas del Jefe del Centro, Guardalmacén, y de uno o varios de los representantes de los fabricantes; y a la mañana siguiente, al abrirse de nuevo el Centro, se destruirán esas cintas en presencia de los mismos firmantes del día anterior. Esta puerta principal tendrá dos candados diferentes cuyas llaves manejarán, una el Jefe del Centro y otra el Guardalmacén; y si de esta llaves hubiere duplicados y tripiclados, serán depositadas éstas en la Dirección General de Rentas, a la que se dará conocimiento de cualquier violación que en la cinta de la puerta principal ocurra, para que disponga lo conducente, antes de que sea abierta. Artículo 16.- Quedan en vigor todas las disposiciones legales que no contraríen esta ley, de conformidad con el actual Reglamento de la Renta de Licores. Artículo 17.- Las patentes para venta de aguardiente al por menor, quedan sujetas en un todo a las leyes vigentes que se refieren a su expedición y refrenda. Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los ocho días del mes de Septiembre de mil novecientos treinta y seis. Brenes Jarquín. El Ministro de Hacienda, por la ley, J. J. Sánchez R. -