Adicion De Disposiciones Al Reglamento Del Instituto Nicaraguense Del Café

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - ADICIÓN DE DISPOSICIONES AL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DEL CAFÉ Decreto Ejecutivo No.27 Aprobado el 25 de Noviembre de 1964 Publicado en La Gaceta No.279 del 5 de Diciembre de 1964 Decreto No.27 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: I Que por Ley de 29 de Junio del corriente año, se creó el Instituto Nicaragüense del Café, con el fin y objeto de promover y defender el interés nacional en relación con el cultivo, beneficio, industrialización y consumo del café, pudiendo esa Institución ejecutar por encargo del Gobierno cualquier acto o función relacionada con el cumplimiento de Convenios Internacionales de café suscritos por Nicaragua. II Que Nicaragua es miembro del Convenio Internacional del Café y que toda exportación efectuada por los países miembros de dicho Convenio, está sujeta a las limitaciones prescritas en el mismo. III Que entre esas limitaciones está el establecimiento de cuotas de exportación asignadas a cada país productor. IV Que de conformidad con el Reglamento del citado Instituto de 31 de Julio del corriente año le corresponde, por delegación del Poder Ejecutivo, distribuir entre los productores la cuota de exportación de café asignada a Nicaragua, fijar dichas cuotas, así como las de consumo nacional; disponibilidad para exportaciones a mercados nuevos, fijar la cuota de retención y hacerla efectiva, señalar las condiciones de saneamiento del café y demás que señalaren posteriormente reglamentos. V Que para verificar una justa distribución de dicha cuota, es necesario reglamentar la forma y manera de hacer la exportación del café, controlar la importación visible y sancionar la oculta. VI Que ante la dificultad de distribuir las cuotas de exportación entre los productores, es procedente canalizar a través de los exportadores, determinando los requisitos necesarios para ejercer tal actividad. VII Que es necesario dictar nuevas disposiciones que complementen el Decreto No.5 de 31 de Julio de 1964. Por Tanto: En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195 inciso 3 Cn., el Decreto No.957 del 29 de Junio y las cláusulas del Convenio Internacional del Café. Decreta: Artículo 1.- Adiciónase al Reglamento del Instituto Nicaragüense del Café las siguientes disposiciones: Artículo 2.- Se entiende por exportación de café toda salida del país en forma comercial del café, hacia cualquier destino, en cualquier estado de procesamiento en que se encuentre, usá ndose para fines de registro, los índices de conversión establecidos por el Convenio. Artículo 3.- Para el presente año cafetalero se considera exportador de café a toda persona natural o jurídica que haya exportado dicho producto durante cualquiera de las cosechas 1961/1962, 1962/1963 ó 1963/64. Para los años siguientes se podrá autorizar el registro de nuevos exportadores toda vez que llenen los requisitos que establece el Reglamento y los que fije el Consejo Directivo. Artículo 4.- La cuota anual de exportación que el Consejo Internacional de Café asigne a Nicaragua, será distribuida, de acuerdo con los términos del Convenio. Por este año la distribución será: 10% para la exportación del primer trimestre. 50% para el segundo trimestre 20% para el tercer trimestre 20% para el cuarto trimestre. Los saldos no usados de cada uno de los tres primeros trimestres, pueden ser acumulados a la cuota siguiente, siempre, y cuando durante el segundo trimestre, no se exporte más del 60% ni tampoco en el tercero más del 80% de la cuota asignada al país. Artículo 5.- Fíjase para el presente año cafetalero 1964/1965 como cuota de retención el 10% de la producción total de este año. Para los años subsiguientes el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense del café, determinará el porcentaje de retención de acuerdo con la producción y la cuota que se asigne a Nicaragua por el Consejo Internacional del Café. Artículo 6.- Delégase en el Instituto Nicaragüense del Café, las facultdes de distribuir las cuotas de exportación y de explicar las de retención. Artículo 7.- Los agentes embarcadores quedan obligados a enviar al Instituto Nicaragü ense del Café, una muestra del café que embarquen, con un peso de un kilo por cada 100 sacos o fracción, con el objeto de comprobar si el café que exportan corresponde a la descripción hecha en el Certificado de Exportación. Las muestras tendrán las especificaciones que el Instituto establezcan. Las muestra remitida por el embarcador será examinada por la Oficina de Catación del Instituto Nicaragüense del Café, una muestra del café que embarquen, con un peso de un kilo por cada 100 sacos o fracción para verificar la exactitud de la muestra enviada por el agente embarcador con las que obtenga el Instituto. Los dueños, exportadores, sus representantes, los agentes embarcadores, las autoridades, los agentes embarcadores, las autoridades civiles y militares, la Autoridad Portuaria y las Aduaneras, permitirán el acceso a las bodegas a los inspectores del Instituto para efectuar estas labores. Artículo 8.- Si del examen de las muestras se comprobare que el café no es de origen nicaragüense, de previo el Instituto suspenderá la exportación del lote o lotes de café y el Consejo designará ; una Comisión que oyendo al interesado en la exportación, investigue a fondo la infracción, quien rendirá a éste el informe correspondiente. El Consejo, visto el informe dictará resolución indicando quien es el infractor, comprador o industrializador, se le cancelará el permiso o autorización otorgada por el Instituto, para desarrollar su respectiva actividad y sufrirá además confiscación del café. La cancelación de la autorización será por el año cafetero correspondiente a la infracción, su reincidencia será penada con la cancelación definitiva. Artículo 9.- Si la muestra enviada por el embarcador difiere en calidad con la obtenida por el Instituto, este organismo, de previo, suspenderá la exportación del lote o lotes afectados y el Consejo nombrará, de su seno, una comisión que investigue la infracción en la misma forma designada en el artículo anterior: El Consejo, visto el informe, resolverá: a. Si el café del lote o lotes es de calidad exportable, pero difiere de sus descripciones del Certificado de Exportación; b. Si el café del lote o lotes no es de calidad exportable; y c. Quien es el infractor. Artículo 10.- En el caso del inciso a) se permitirá su exportación después de que hayan sido rectificados los documentos y en el caso del inciso b) no se podrá exportar, internándose el café para el consumo nacional. Artículo 11.- En los dos casos el infractor será castigado con multa hasta de C$ 2,000.00 en el primer caso y hasta de C$ 5,000.00 en el segundo caso. Artículo 12.- Las empresas industriales que se dedican a procesar café para el consumo nacional o para la exportación están obligadas a enviar al Instituto Nicaragüense del Café una muestra del café que comprenden, con peso de un kilo por cada 100 sacos o fracción, con el objeto de acreditar que es de origen nicaragüense. Para este fin deberán enviar junto con la muestra los detalles de identificación que hubieren señalado a cada lote o fracció n. Los inspectores de esta Institución podrán sacar una muestra adicional de medio kilo por cada 100 sacos o fracción para verificar la exactitud de la muestra enviada. Los industrializadotes permitirán a los inspectores el acceso a las bodegas o locales en que estuvieren los lotes identificados para efectuar estas labores. Artículo 13.- Si del examen de las muestras se comprobare que el café no es de origen nicaragüense, el infractor previo informe rendido por la Comisión al Consejo, sufrirá la pena de confiscación del café importado clandestinamente y multa hasta de C$ 10,000.00 por cada lote de cien sacos o fracción. Artículo 14.- Las multas de que hablan los artículos anteriores serán para aumentar el fondo creado por el Decreto No.481, del 19 de Marzo de 1960, publicado en La Gaceta No.101 del 9 de Mayo de 1960. Artículo 15.- Derógase el Decreto No.38 del 30 de Enero de este año. Artículo 16.- La presente Ley surtirá sus efectos desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en casa Presidencial, a los veinticinco días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK , Presidente de la República, Andrés García, Ministro de Economía. -