Adhesión Al Convenio Para Facilitar El Tráfico Marítimo Internacional, 1965 (Convenio Fal) Y Sus Enmiedas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - ADHESIÓN AL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965 (CONVENIO FAL) Y SUS ENMIEDAS DECRETO No. 4-2005. Aprobado el 10 de Enero del 2005. Publicado en La Gaceta No. 14 del 20 de Enero del 2005. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO l Que el día 9 de abril de 1965, en la ciudad de Londres, fue adoptado durante la Conferencia Internacional sobre Facilitación de Viajes y Transportes Marítimos, el CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965 (CONVENIO FAL). ll El presente Convenio tiene como objetivo principal el facilitar el tráfico marítimo internacional, mediante la simplificación y reducción al mínimo de los trámites, formalidades y documentos respecto a las tripulaciones, pasajeros, equipaje, carga, y correo que se transporta en buques de navegación internacional y que son exigibles en la entrada y salida de los puertos donde recalan dichos buques por las autoridades públicas a cargo del arribo y despacho de buques. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente DECRETO DE ADHESIÓN AL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965 (CONVENIO FAL) Y SUS ENMIEDAS Artículo 1.- Adherirse al CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965 (CONVENIO FAL) Y SUS ENMIEDAS, adoptado por la Conferencia Internacional sobre Facilitación de Viajes y Transportes Marítimos, el 9 de abril de 1965, en la ciudad de Londres. Artículo 2.- El Gobierno de la República de Nicaragua al Adherirse a este Convenio, fundamentado en el artículo Vlll del mismo, notificará al Secretario General de la Organización Marítima Internacional las siguientes medidas y diferencias entre la Práctica Nacional y las Normas y Prácticas Recomendadas del Anexo del presente Convenio: 1. En lo concerniente a las normas números 2.1; 2.11 y 2.12, Capítulo Segundo, el Gobierno de Nicaragua asume el compromiso de no requerir la Lista de Negativo como requisito para ingresar al territorio nacional. Sin embargo, en relación a la Norma 2.7.2, en cuyo texto se estipula que Las autoridades públicas no deben exigir tarjetas de embarco o desembarco, además de las listas de pasajeros, a los pasajeros cuyos nombres figuren en dichas listas. Sin embargo, cuando las autoridades públicas se enfrenten con problemas especiales que constituyan un grave peligro para la salud pública, se podrá exigir que una persona que efectúe un viaje internacional facilite a la llegada, por escrito, su dirección en el lugar de destino, el Gobierno de la República de Nicaragua establece que por razones de registro y control migratorio se requiere de la Tarjeta de Ingreso y Egreso conocida como (TIE), o Tarjeta de Embarque y Desembarque (TED), actualmente uniformada por todos los países Centroamericanos, para regular y controlar las entradas y salidas de ciudadanos nacionales y extranjeros en cada uno de los Estados. 2. En relación a la Norma 2.16.1, en cuyo texto se establece que Las autoridades públicas aceptarán, cuando se requiera, una firma, manuscrita, en facsímil, formada por perforaciones, estampada, en símbolo o producida por cualquier otro medio mecánico o electrónico, si dicha aceptación no contraviene las leyes nacionales. La autenticación de la información presentada sobre medios que no sean papel se hará en una forma aceptable para la autoridad pública interesada, el Gobierno de Nicaragua solamente aceptará documentos originales con firmas originales. 3. En relación a la norma 2.18 en cuyo texto se establece que: Las autoridades públicas autorizarán la corrección de errores en los documentos que hace referencia el anexo sin demorar la salida del buque en los casos siguientes: cuando estén satisfechas de que los errores han sido cometidos por inadvertencia, no son índole grave, no son debidos a negligencia repetida y han sido cometidos sin intención de infringir leyes o reglamentos, a condición de que dichos errores sean reparados antes de terminar el control de documentos y rectificados sin dilación, y a la norma 2.19, que dice: Si se encuentran errores en los documentos a que hace referencia el anexo, que hayan sido firmados por el capitán o el propietario del buque o en nombre de éstos, o autenticados, no se impondrán sanciones hasta que se haya dado la oportunidad de demostrar ante las autoridades públicas que los errores han sido cometidos por inadvertencia, carecen de gravedad, no son debidos a negligencia repetida y han sido cometidos sin intención de infringir leyes o reglamentos, el Gobierno de Nicaragua indica que no aceptará documentos con errores y enmiendas sujetándose a lo establecido en su Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, Ley número 291 y su Reglamento, en los artículos números: 59 numeral 3, 60 numeral 4 y 81 numeral 2. 4. En relación a la norma 3.10.1, relativa a los datos que deben ser exigidos por las autoridades públicas en el documento de identidad del personal marítimo, y que cuyo texto íntegra y literalmente dice: En el documento de identidad de personal marítimo las autoridades públicas no exigirán más que los datos siguientes: apellido(s), nombre(s), fecha y lugar de nacimiento, señas particulares, fotografías de identidad (certificada), firma, fecha de expiración (si procede), autoridad pública que ha expedido el documento, el Gobierno de Nicaragua declara que está de acuerdo, en lo general, con la utilización del mismo. 5. En relación a la práctica recomendada número 3.38 que establece que a los pasajeros en tránsito no se les exigirá rellenar tarjeta de embarco y desembarco, el Gobierno de Nicaragua cumplirá con esta medida, siempre y cuando los pasajeros en tránsito no cambien en ningún momento de medio de transporte, es decir, continúen hacia su destino en el mismo medio en que arribaron. 6. Con relación a la Norma 5.11, que establece que los Gobiernos Contratantes permitirán la importación temporal de elementos de contenedores sin cobrar derechos de aduanas ni otros impuestos o gravámenes, cuando estos elementos se necesiten para la reparación de contenedores que ya se hayan admitido de conformidad con lo previsto en la norma 5.8, el Gobierno de Nicaragua indica que el cumplimiento de tal norma será posible siempre y cuando los contenedores se encuentren en un puerto nacional, pero que se debe definir cuáles son esos elementos que se necesitan para reparar algún contenedor. 7. En relación a la Norma 5.15, que establece que: las autoridades públicas no harán responsable al propietario del buque de la presentación o exactitud de los documentos exigidos al importador o exportador a efectos de aduanas, a menos que él mismo sea el importador o exportador, o actúe en nombre de ellos, el Gobierno de Nicaragua indica que el propietario del buque o el capitán serán responsables por la cantidad de bultos que hayan sido manifestados, y responderá por faltantes y bultos fuera de manifiestos. Artículo 3.- Enviar para su aprobación a la Asamblea Nacional Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, 1965 (CONVENIO FAL). Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diez de Enero del año dos mi cinco. Enrique Bolaños Gayer, Presidente de la República de Nicaragua. -