Actualización Del Régimen De Retenciones En La Fuente Y Pago Del Impuesto Sobre La Renta Para La Producción Y Comercialización Del Café

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - ACTUALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES EN LA FUENTE Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL CAFÉ Decreto No. 24-95, Aprobado el 10 de Junio de 1995 Publicado en La Gaceta No. 115 del 21 de Junio de 1995 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que el Artículo 114 de la Constitución de la República de Nicaragua establece que el sistema tributario debe tomar en consideración la distribución de las riquezas y de las rentas, así como las necesidades del Estado. II Que conforme lo establece la Ley del Impuesto sobre la Renta (IR), todos los contribuyentes deben efectuar el pago del IR de manera gradual y periódica conforme se van generando sus rentas, utilidades o excedentes, por medio del mecanismo de retención o pagos a cuenta. IlI Que de acuerdo a los niveles de precios internacionales, las utilidades que se generan en el sector café, experimentan oscilaciones y consecuentemente las retenciones o pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta que las grava debe adecuarse a dichas tendencias, sobre todo, cuando dichas utilidades fluctúan de acuerdo con los precios internacionales. IV Que durante el período fiscal 1994-1995, se consideran incorporadas a la liquidación del IR las pérdidas de operación o explotación acumuladas durante los períodos fiscales anteriores y que según el acuerdo (Decreto No. 55-94 con la Unión de Cafetaleros de Nicaragua, UNICAFE), dichas pérdidas no serán deducibles o trasladables al período fiscal 1995-1996, ni a los posteriores. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: ACTUALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES EN LA FUENTE Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL CAFÉ Artículo 1.- A partir del período fiscal 1995-1996, la retención del Impuesto sobre la Renta (IR) vigente, para el sector de la caficultura se liquidará y pagará de conformidad con el procedimiento siguiente: a) La tarifa de retención que será aplicable, sobre el precio CIF, New York, por cada quintal de café, queda estructurada conforme el Anexo I de este Decreto. Este Anexo I es exactamente igual al utilizado para el período fiscal 1994-1995. b) Por cada transacción el exportador o comprador interno deberá entregar al productor o vendedor la Constancia de Retención autorizada por la Dirección General de Ingresos, indicando en la misma el monto total pagado y la retención efectuada. Dicha Constancia deberá ser entregada por el responsable retenedor a la Administración de Rentas de su localidad, al presentar la declaración quincenal de retenciones IR correspondiente. Asimismo deberán presentar mensualmente un informe acumulado por productor o vendedor indicando el monto total pagado, la cantidad de quintales de café comprados y las retenciones efectuadas en el mes; y, c) Las retenciones efectuadas, de acuerdo a las consideraciones antes señaladas, serán consideradas como pagos a cuenta de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del período fiscal respectivo en que se efectuó la retención; y, la Constancia de Retención o liquidación emitida por el exportador o comprador interno, servirá como soporte de la deducción en la declaración anual del IR, que deberá ser presentada por todos los productores y comercializadores de café. Artículo 2.- La base sobre la cual se aplicará la retención establecida en el artículo primero de este Decreto, será el precio CIF, New York, de conformidad a las unidades de medidas físicas siguientes del café: a) Quintales Oro: El precio de cierre que se haya cotizado por cada 46 Kilogramos en la Bolsa de Café y Azúcar para el tipo de café "Suaves Centrales contrato C" correspondiente al día anterior a la fecha de negociación del contrato para el mes de exportación. En caso de que en dicho mes no aparezcan cotizaciones se tomará el mes inmediato anterior como base para el cálculo; y, b)Quintales de Pergamino Oreado y Fanega Uva. Para efectos de determinar la base de aplicación de la retención y la suma a retener en caso de compras de café pergamino oreado y fanega uva, los volúmenes de producción se convertirán a quintales de café oro de conformidad con las equivalencias siguientes: 1) Un quintal de café pergamino oreado equivale a 45 libras de café oro; o sea el 45% de un quintal oro; y, 2) Una fanega uva equivale a 43 libras de café oro;o sea el 43% de un quintal oro. En caso de que el precio CIF, Nueva York, incluya fracciones o centavos de dólares, se redondeará de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Hasta 0.49 centavos se redondeará a la unidad dólar inmediata inferior; y b) De 0.50 centavos en adelante se redondeará a la unidad dólar inmediata superior. Artículo 3.- Las personas obligadas a efectuar la retención sobre las compras directas al productor o intermediario son los exportadores de café y los compradores internos de café. Para estos efectos, dichas personas deberán considerarse retenedores e inscribirse ante la DGI en la Administración de Rentas de su localidad. Artículo 4.- La tarifa de retención debe aplicarse en su totalidad sobre el precio establecido en el Arto. 2 de este Decreto multiplicado por el volumen de café transado, independientemente que en la transacción de compraventa de café, se paguen o acrediten rentas, bonificaciones, compensaciones, gratificaciones o cualquier otra entrega de dinero que el comprador otorgue al vendedor derivadas de la comercialización del café. Artículo 5.- La retención deberá ser enterada en los siguientes plazos de conformidad a lo establecido en la Ley: a) Las efectuadas en la primera quincena de un mes el día 22 del mismo mes; y b) Las efectuadas en la segunda quincena de un mes el día 7 del mes siguiente. En caso que el día señalado para enterar la retención sea un día feriado, sábado o domingo, la retención se pagará en el día hábil siguiente, sin ningún recargo o multa por mora. Artículo 6.- Se establece una auto-retención al exportador sobre el precio real CIF, New York de cada 46 kilogramos de café Oro que se exporte a partir de la fecha de vigencia de este Decreto, aplicándole la misma tarifa de retención estructurada conforme el Anexo I de este Decreto. Dicha auto-retención deberá ser enterada por el exportador al momento de recibir del comprador internacional la liquidación y pago por el café exportado. Para que la auto-retención establecida en el párrafo anterior incida solamente una vez en las liquidaciones al productor, el exportador deberá acreditarse (restarse) de la auto-retención, las sumas retenidas al productor o intermediario, enterando únicamente el saldo a la Dirección General de Ingresos en la forma y plazos establecidos en el Arto. 5 de este Decreto. El saldo de la retención IR determinado conforme el procedimiento indicado en el párrafo anterior, constituirá un pago a cuenta del IR del período gravable del exportador. Artículo 7.- Los productores que cumplan simultáneamente las siguientes dos condiciones: a) Que sean propietarios o poseedores de una sola propiedad no mayor de ocho manzanas de explotación de café; y b) cuya producción no exceda de 40 quintales, tendrán derecho, contra la presentación de la declaración anual del IR, a la devolución de la retención IR, establecida en el presente Decreto. La devolución se efectuará mediante cheque fiscal, en el tercer trimestre del año fiscal correspondiente, presentado ante la Administración de Rentas respectiva, la documentación que acredite el dominio o posesión de su propiedad y adjuntando Constancia extendida por UNICAFE sobre la propiedad y el volumen de producción. Artículo 8.- Los retenedores exportadores, compradores o beneficios, que no efectúen las retenciones aquí establecidas o las efectuaren en cantidades inferiores a las resultantes conforme la liquidación prescrita por esta disposición serán solidariamente responsables de pago. Artículo 9.- Los retenedores exportadores, compradores o beneficios, que no efectúen las retenciones aquí establecidas o no las enterasen oportunamente, se harán acreedores a las sanciones establecidas en los Artos. 100 y 101 de la Legislación Tributaria Común. Artículo 10.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para dictar Acuerdos Ministeriales en la aplicación del presente Decreto. Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diez días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco.VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua. -