Actualización De La Retención Sobre El I.r. A La Producción Y Comercialización Del Café

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - ACTUALIZACIÓN DE LA RETENCIÓN SOBRE EL I.R. A LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL CAFÉ Decreto No. 51-95, Aprobado el 6 de Octubre de 1995 Publicado en La Gaceta No. 200 del 25 de Octubre de 1995 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que conforme lo establece la Ley del Impuesto sobre la Renta (IR), las autoridades fiscales están facultadas administrativamente para establecer tarifas o pagos a cuenta, mediante el mecanismo de retención en la fuente, conforme se vayan generando o percibiendo las rentas o ingresos gravables. II Que de acuerdo a los niveles de precios internacionales, las utilidades que se generan en el sector café, experimentan oscilaciones y consecuentemente las retenciones o pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta que las grava deben adecuarse a dichas tendencias, sobre todo, cuando dichas utilidades fluctúan de acuerdo con los precios internacionales. III Que durante el período fiscal 1994-1995, se consideran incorporadas a la liquidación anual del Impuesto sobre la Renta (IR), las pérdidas de operación o explotación acumuladas durante los períodos fiscales anteriores y que según el acuerdo entre el Gobierno y la Unión de Cafetaleros de Nicaragua (UNICAFE), contenido en el Decreto No. 55-94, dichas pérdidas no serán deducibles o trasladables al período fiscal 1995-1996, ni a los posteriores, excepto para quienes hayan declarado el I.R. período 94/95, aceptando la retención como un pago a cuenta y que la declaración sea verificada por la Dirección General de Ingresos. IV Que el Gobierno de la República de Nicaragua y los representantes de UNICAFE, acordaron el 20 de Septiembre de 1995, actualizar la tarifa de retenciones en la fuente a que se refiere el Decreto No. 24-95 del 10 de Junio de 1995, y que asimismo se acordó con el gremio de exportadores de café, el día 2 de octubre de ese mismo año, establecer un pago a cuenta de su I.R. anual. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: ACTUALIZACIÓN DE LA RETENCIÓN SOBRE EL I.R. A LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL CAFÉ Artículo 1.- A partir del período fiscal 1995-1996, la retención del Impuesto sobre la Renta (IR) vigente, para el sector de la caficultura se liquidará y pagará de conformidad con el procedimiento siguiente: a) La tarifa de retención I.R. será aplicable por el comprador interno o por el exportador al hacer sus compras locales sobre cada quintal de café, la cual queda estructurada conforme el Anexo I de este Decreto. b) Por cada transacción el comprador interno o exportador, al hacer sus compras locales, deberá entregar al productor o vendedor la Constancia de Retención autorizada por la Dirección General de Ingresos, indicando en la misma el monto total pagado y la retención efectuada. Copia de dicha Constancia deberá ser entregada por el responsable retenedor a la Administración de Rentas de su localidad, al presentar la declaración quincenal de retenciones IR correspondiente. Asimismo, deberá presentar mensualmente un informe acumulado por productor o vendedor indicando el monto total pagado, la cantidad de quintales de café comprados y las retenciones efectuadas en el mes; y, c) Las retenciones efectuadas, de acuerdo a las consideraciones antes señaladas, serán considerados como pagos a cuenta de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del período fiscal respectivo en que se efectuó la retención; y, la Constancia de Retención o liquidación emitida por el comprador interno o el exportador al hacer sus compras locales, servirá como soporte de la deducción en la declaración anual del IR, que deberá ser presentada por todos los productores y comercializadores de café. Artículo 2.- Asimismo, se establece para los exportadores de café un pago mensual a cuenta de su IR anual de US$ 0.60 por cada quintal de café exportado. Dicho pago a cuenta deberá declararse y enterarse en las administraciones de Rentas de su localidad a más tardar el día 15 del mes subsiguiente al que se hicieren las exportaciones. Artículo 3.- La base sobre la cual se aplicará la retención establecida en el Artículo primero de este Decreto, será de conformidad a las unidades de medidas físicas siguientes del café: a) Quintales Oro: Según anexo I de este Decreto. b) Quintales de Pergamino Oreado o seco y Fanega Uva: Para efectos de determinar la base de aplicación de la retención y la suma a retener en caso de compras de café pergamino oreado o seco y fanega uva, los volúmenes de producción se convertirán a quintales de café oro de conformidad con las equivalencias siguientes: 1) Un quintal de café pergamino oreado o seco equivale a 45 libras de café oro; o sea el 45% de un quintal oro; y, 2) Una fanega uva equivale a 43 libras de café oro; o sea el 43% de un quintal oro. c) Quintales café Imperfecto: En caso de compra de café imperfecto la retención se aplicará así: 1) Si el precio de compra-venta por quintal está comprendido en los precios del Anexo I de este Decreto, se aplicará la tarifa correspondiente a quintales Oro; 2) Si el precio de compra no aparece en dicho Anexo, se aplicará la tarifa de retención del 1% sobre el valor pactado. En caso de que el precio pactado, incluya fracciones o centavos de córdobas, se redondeará de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Hasta 0.49 centavos se redondeará a la unidad córdoba inmediata inferior; y b) De 0.50 centavos en adelante se redondeará a la unidad córdoba inmediata superior. Artículo 4.- Las personas obligadas a efectuar la retención sobre las compras directas al productor o intermediario son los exportadores de café, y los compradores internos de café. Para estos efectos, dichas personas deberán considerarse retenedores e inscribirse ante la DGI en la Administración de Rentas de su localidad. Artículo 5.- La tarifa de retención debe aplicarse en su totalidad sobre el precio establecido en el Anexo I de este Decreto, según los Artos. 1 y 3 de este Decreto, multiplicado por el volumen de café transado. A este precio se deberá adicionar, las rentas, bonificaciones, compensaciones, gratificaciones o cualquier otra entrega de dinero que el comprador otorgue al vendedor, derivadas de la comercialización del café. Artículo 6.- La retención deberá ser enterada en los siguientes plazos de conformidad a lo establecido en la Ley: a) Las efectuadas en la primera quincena de un mes el día 22 del mismo mes; y b) Las efectuadas en la segunda quincena de un mes el día 7 del mes siguiente. En caso que el día señalado para enterar la retención sea un día feriado, sábado o domingo, la retención se pagará en el día hábil siguiente, sin ningún recargo o multa por mora. Artículo 7.- Los productores que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: a) Que sean propietarios o poseedores de una sola propiedad no mayor de ocho manzanas de explotación de café; b) cuya producción no exceda de 40 quintales Oro, tendrá derecho, contra la presentación de la declaración anual del IR, a la devolución de la retención IR; establecida en el presente Decreto. La devolución se efectuará mediante el cheque fiscal, en el tercer trimestre del año fiscal correspondiente, presentando ante la Administración de Rentas respectiva, la documentación que acredite el dominio o posesión de su propiedad y adjuntando Constancia extendida por UNICAFE sobre la propiedad y el volumen de la producción. Artículo 8.- Los retenedores exportadores, compradores o beneficios, que no efectúen las retenciones aquí establecidas en este Decreto o las efectuaren en cuantía inferior a los resultados conforme la liquidación prescrita por este Decreto, serán solidariamente responsables de pago. Artículo 9.- Los retenedores exportadores, compradores o beneficios, que no efectúen las retenciones aquí establecidas o no las enterasen oportunamente, se harán acreedores a las sanciones establecidas en los Artos. 100 y 101 de la Legislación Tributaria Común. Artículo 10.- Los exportadores que no cumplieren con la obligación de efectuar los pagos a cuenta que se establecen en el Arto. 2 de este Decreto, incurrirán en la sanción establecida en el Arto. 25 de la Legislación Tributaria Común. Artículo 11.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para dictar Acuerdos Ministeriales en la aplicación del presente Decreto. Artículo 12.- Derógase el Decreto No. 24-95 de fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y cinco. Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, "La Gaceta". Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los seis días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua. ANEXO I TARIFA DE RETENCIÓN I.R. SECTOR CAFETALERO Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 200 de 25 de octubre de 1995. -