Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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(ACLARATORIA DE LA LEY SOBRE
EXPROPIACIÓN DE 1883)
Aprobado el 12 de Julio de 1909.
Publicado en La Gaceta No. 85 del 22 de Julio de 1909.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Expropiación, de 17 de Septiembre de 1883, tiene
vacíos que originan en su aplicación errores que obstaculizan la
realización de mejoras de interés público, que las necesidades de
la época reclaman para el desarrollo del comercio y de la industria
nacionales, y aun para satisfacer primeras necesidades de las
poblaciones,
DECRETA:
Art. 1.- Para los efectos del artículo 1º, inciso 1º, y de
los artículos 2º y 3º de la Ley de 17 de Septiembre de 1883,
repútase como declaración suficiente de utilidad pública de una
obra, la que se hiciere en acuerdos municipales, gubernativos ó
legislativos; y la autorización que se otorgue en dichos acuerdos
se tendrá por permiso competente para ejecutarla.
Art. 2.- Cuando ocurriese conflicto en la ejecución de
diferentes obras de utilidad pública, por pretenderse destinar para
ellas una misma propiedad, se decidirá la preferencia en el
siguiente orden:
1º - Las obras que interesan á toda la República, como canales,
carreteras, vías férreas y líneas de navegación, telegráficas y
telefónicas, y otras de análoga importancia.
2º - Las obras de primera necesidad que interesen á un
departamento, ó á una población, como la provisión de aguas
potables, aprovechamiento de la fuerza hidráulica de los ríos, para
tranvías y para el establecimiento de plantas eléctricas destinadas
al alumbrado público y privado, los hospitales, lazaretos,
cementerios, etc.; y
3º - Las obras destinadas á una industria, ó para el recreo ú
ornato de las poblaciones.
La autoridad que conozca de la expropiación decidirá el conflicto
conforme al orden de preferencia que precede, esta es,
prefiriéndose las del inciso 1º á las del 2º, y las de éste á las
del 3º. Pero si el conflicto ocurre entre obras de las comprendidas
en el inciso 3º, se preferirán las de interés local, siempre que
las otras que interesan á varias poblaciones ó á la República en
general, puedan establecerse en cualquiera otra localidad, por
existir en ella posibilidad para su ejecución; y si el conflicto se
suscita entre obras industriales de interés de la misma localidad,
la preferencia se dará á la que tenga mayor importancia ó
conveniencia pública. El conflicto será dirimido por el Jefe
Político del respectivo departamento pero si infectase el interés
de poblaciones de distintos departamentos, los Jefes Político
interesados designarán un árbitro al efecto, con arreglo al derecho
común. La autoridad que conozca de la expropiación, elevará las
diligencias al superior, si no fuese ella la competente para
dirimir el conflicto en cuanto se formule éste por los interesados,
dentro del término preciso de los carteles, según el artículo
siguiente:
Art. 3.- Para la declaración de que habla el inciso 2º del
artículo 1º de la ley de expropiación, previo expediente
instructivo para hacer constar los requisitos del artículo 4º de la
misma ley, la autoridad que conozca de la expropiación, citará á
terceros á quienes ésta pudiere perjudicar, por medio de carteles
que se fijarán en tres lugares públicos de la localidad,
insertándose un ejemplar en la Gaceta Oficial ó en cualquier
periódico diario del lugar, por el término de quince días.
En este auto, se mandará que el Registrador Público respectivo,
certifique las inscripciones últimas de los títulos de los dueños
actuales. En las diligencias de expropiación intervendrán, por los
interesados desconocidos ó ausentes, ó que no se apersonen, un
guardador ad litem que para esto sólo efecto nombrará la
autoridad que conoce del negocio; el Síndico de la respectiva
Municipalidad y el representante del Fisco. En estas diligencias se
considerarán como parte actora, la Municipalidad, corporación,
contratista, concesionario, compañía ó empresa que se proponga
construir la obra; y como parte demandada, todos los demás
interesados, que harán conjuntamente sus gestiones con arreglo al
derecho común.
Art. 4.- Los conflictos de que habla el artículo 2º de esta
ley, se resolverán en forma de juicio sumario, y la resolución que
se dicte será revisada por la respectiva Corte de Apelaciones, Sala
de lo Civil, ó por la corte Suprema de Justicia, si el negocio
afectare á localidades que sean de distinta jurisdicción respecto
de las Cortes de Apelaciones. También conocerá la autoridad
sumariamente de las oposiciones que hicieren los citados ó sus
representantes en el caso del artículo 3º de esta ley.
Art. 5.- Dirimidos los conflictos que ocurran entre
diferentes obras, ó no habiéndose presentado, y resueltas las
oposiciones que hicieren los interesados, á quienes se hubiere
citado conforme al artículo 3º de esta ley, ó no habiéndose hecho
ninguna, la autoridad que conoce de las diligencias de
expropiación, dentro de cinco días hará la declaración de ser
indispensable ó necesaria al objeto la ocupación y enajenación de
la propiedad particular, municipal ó nacional á que se concrete el
plano, y la declaración del ingeniero ó arquitecto contratista,
concesionario ó constructor de la obra.
Art. 6.- Esta declaración se notificará con arreglo al
derecho común á las partes que intervienen.
Art. 7.- Para los efectos del artículo 6º de la Ley de 17 de
Septiembre de 1883, los dueños de la propiedad, objeto de la
expropiación, podrán apelar, alegando en su escrito de apelación
exclusivamente alguna de estas causas: 1a, falta de declaratoria de
utilidad pública de la obra; 2a, falta de permiso competente para
ejecutarla; 3a, falta de citación por carteles en la forma y tiempo
que prescribe el artículo 3º de esta ley; 4a, ocupación excesiva de
la propiedad; y 5a, ocupación de la propiedad sin previa
indemnización. La apelación que no se interpusiere en tiempo y
forma, con legítima personería, será desechada de plano.
Art. 8.- La autoridad superior que haya de conocer de la
apelación, pronunciará sentencia sobre la causal alegada; y
procederá como se dispone en el párrafo final del artículo 6 de la
Ley de Expropiación, cuando el fallo deba recaer sobre la causal 4º
de que habla el artículo anterior, oyendo en tal caso al ingeniero
o constructor de la obra.
Art. 9.- Para los fines del artículo 7º de la ley de
expropiación, la autoridad respectiva, en términos generales,
citará á cuantos se creyeren dueños de la propiedad que se va á
ocupar, para que concurran con sus títulos a la oficina, señalando
fecha y hora, con diez días de anticipación y por lo menos, por
medio de carteles que se fijarán en tres lugares públicos de la
localidad, é insertando un ejemplar en un periódico del
departamento respectivo, y en su defecto en la Gaceta Oficial. El
arreglo podrá ejecutarse por uno ó varios interesados, y valdrá
solamente respecto de ellos. En cuanto á los que no se avinieren ó
no concurrieren, se procederá como se dispone en el artículo 8º de
la ley de expropiación.
Art. 10.- Los peritos de que habla el artículo 9º de la Ley
de Expropiación, son los que deben dictaminar á solicitud de parte
ó de oficio en el caso de apelación, causal 4a, según el artículo
8º de esta ley.
Art. 11.- Para la aplicación del artículo 13 de la Ley de
Expropiación, el peritaje se hará teniendo por base el precio
corriente que inmuebles de la misma ó análoga clase tengan en la
localidad, sirviendo sólo como simple dato no obligatorio, el
precio de las escrituras ó adjudicaciones.
Art. 12.- Para la inteligencia del artículo 16 de la Ley de
Expropiación, se incluirá en la expropiación, la empresa
establecida en el inmueble, si á consecuencia de la expropiación,
no pudiese aquella subsistir ó ser útil al objeto á que
naturalmente se destina.
Art. 13.- Para los fines del artículo 18, de la Ley de
Expropiación, si el inmueble, objeto de las diligencias, estuviese
poseído proindiviso, ya por estar confundidos, contiguos ó por
estar en comunidad, ó si por cualquier otro motivo no pudiere
fijarse con certeza la cuota que en el precio de expropiación
corresponde á cada condueño, se depositará dicho precio para que
los interesados ocurran á solicitar su división y adjudicación ante
los tribunales comunes.
Art. 14.- Para los fines del artículo 19, de la Ley de
Expropiación, la ocupación se hará por medio de la colocación de
mojones por un perito agrimensor designado por la autoridad que
conoce, conformándose al plano y declaración jurada del ingeniero
constructor de la obra. Si la autoridad que la ordena no pudiere
concurrir al acto, delegará sus funciones en el agrimensor.
Del acto de amojonamiento y ocupación se levantará una acta que la
autorizarán, la autoridad respectiva, el agrimensor, el encargado
de ejecutar la obra, dos testigos idóneos y el Secretario. Si del
auto que ordene la ocupación, no compareciere á apelar ó protestar
ningún interesado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
tercero día de notificados, á quienes pudiere perjudicar, por medio
de carteles fijados en tres lugares públicos de la localidad, é
insertándose por una vez en la Gaceta Oficial, ó en cualquier
periódico diario de la misma localidad, la providencia quedará
firme de derechos; pero no se podrá ejecutar sin entregar
previamente el valor de la indemnización.
Art. 15.- No podrá ocurrirse de amparo con arreglo al
artículo 617 C, y á la Ley de Amparo, sino después de notificarse
la última providencia en las diligencias. Y será improcedente el
amparo, si el interesado no hubiere interpuesto en tiempo los
recursos ordinarios que la Ley de Expropiación le concede contra
las providencias que sean el objeto de la solicitud de amparo, ni
podrá fundarse ésta en otras causas que en la omisión de los
requisitos de que habla el artículo 1º de la Ley de Expropiación,
expresándose en la solicitud, la causal que la motiva. Las
irregularidades de procedimiento no las tomará en cuenta la Corte
Suprema de Justicia, sino cuando éstas importen la omisión de
alguno de los requisitos á que se contrae el artículo 1° de la
citada Ley de Expropiación.
Si los interesados no interpusieren el recurso de amparo, en tiempo
y forma, la expropiación quedará firme, se reputará purgada de todo
vicio de nulidad, y en consecuencia no podrá ser invalidada á favor
de terceros, á quienes se les deja su derecho á salvo de repetir
contra los que se hubiesen aprovechado del producto de la
expropiación.
Art. 16- Esta ley es aclaratoria de la Ley de Expropiación
citada, de 17 de septiembre de 1883, y producirá sus efectos desde
su publicación en al Gaceta Oficial.
Dado en el Palacio Nacional-Managua, 12 de julio de 1909-J. S.
ZELAYA- El Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la ley-
M. Espinosa.
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