Aclaratoria De La Ley Sobre Expropiación De 1883

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos Ejecutivos - (ACLARATORIA DE LA LEY SOBRE EXPROPIACIÓN DE 1883) Aprobado el 12 de Julio de 1909. Publicado en La Gaceta No. 85 del 22 de Julio de 1909. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que la Ley sobre Expropiación, de 17 de Septiembre de 1883, tiene vacíos que originan en su aplicación errores que obstaculizan la realización de mejoras de interés público, que las necesidades de la época reclaman para el desarrollo del comercio y de la industria nacionales, y aun para satisfacer primeras necesidades de las poblaciones, DECRETA: Art. 1.- Para los efectos del artículo 1º, inciso 1º, y de los artículos 2º y 3º de la Ley de 17 de Septiembre de 1883, repútase como declaración suficiente de utilidad pública de una obra, la que se hiciere en acuerdos municipales, gubernativos ó legislativos; y la autorización que se otorgue en dichos acuerdos se tendrá por permiso competente para ejecutarla. Art. 2.- Cuando ocurriese conflicto en la ejecución de diferentes obras de utilidad pública, por pretenderse destinar para ellas una misma propiedad, se decidirá la preferencia en el siguiente orden: 1º - Las obras que interesan á toda la República, como canales, carreteras, vías férreas y líneas de navegación, telegráficas y telefónicas, y otras de análoga importancia. 2º - Las obras de primera necesidad que interesen á un departamento, ó á una población, como la provisión de aguas potables, aprovechamiento de la fuerza hidráulica de los ríos, para tranvías y para el establecimiento de plantas eléctricas destinadas al alumbrado público y privado, los hospitales, lazaretos, cementerios, etc.; y 3º - Las obras destinadas á una industria, ó para el recreo ú ornato de las poblaciones. La autoridad que conozca de la expropiación decidirá el conflicto conforme al orden de preferencia que precede, esta es, prefiriéndose las del inciso 1º á las del 2º, y las de éste á las del 3º. Pero si el conflicto ocurre entre obras de las comprendidas en el inciso 3º, se preferirán las de interés local, siempre que las otras que interesan á varias poblaciones ó á la República en general, puedan establecerse en cualquiera otra localidad, por existir en ella posibilidad para su ejecución; y si el conflicto se suscita entre obras industriales de interés de la misma localidad, la preferencia se dará á la que tenga mayor importancia ó conveniencia pública. El conflicto será dirimido por el Jefe Político del respectivo departamento pero si infectase el interés de poblaciones de distintos departamentos, los Jefes Político interesados designarán un árbitro al efecto, con arreglo al derecho común. La autoridad que conozca de la expropiación, elevará las diligencias al superior, si no fuese ella la competente para dirimir el conflicto en cuanto se formule éste por los interesados, dentro del término preciso de los carteles, según el artículo siguiente: Art. 3.- Para la declaración de que habla el inciso 2º del artículo 1º de la ley de expropiación, previo expediente instructivo para hacer constar los requisitos del artículo 4º de la misma ley, la autoridad que conozca de la expropiación, citará á terceros á quienes ésta pudiere perjudicar, por medio de carteles que se fijarán en tres lugares públicos de la localidad, insertándose un ejemplar en la Gaceta Oficial ó en cualquier periódico diario del lugar, por el término de quince días. En este auto, se mandará que el Registrador Público respectivo, certifique las inscripciones últimas de los títulos de los dueños actuales. En las diligencias de expropiación intervendrán, por los interesados desconocidos ó ausentes, ó que no se apersonen, un guardador ad litem que para esto sólo efecto nombrará la autoridad que conoce del negocio; el Síndico de la respectiva Municipalidad y el representante del Fisco. En estas diligencias se considerarán como parte actora, la Municipalidad, corporación, contratista, concesionario, compañía ó empresa que se proponga construir la obra; y como parte demandada, todos los demás interesados, que harán conjuntamente sus gestiones con arreglo al derecho común. Art. 4.- Los conflictos de que habla el artículo 2º de esta ley, se resolverán en forma de juicio sumario, y la resolución que se dicte será revisada por la respectiva Corte de Apelaciones, Sala de lo Civil, ó por la corte Suprema de Justicia, si el negocio afectare á localidades que sean de distinta jurisdicción respecto de las Cortes de Apelaciones. También conocerá la autoridad sumariamente de las oposiciones que hicieren los citados ó sus representantes en el caso del artículo 3º de esta ley. Art. 5.- Dirimidos los conflictos que ocurran entre diferentes obras, ó no habiéndose presentado, y resueltas las oposiciones que hicieren los interesados, á quienes se hubiere citado conforme al artículo 3º de esta ley, ó no habiéndose hecho ninguna, la autoridad que conoce de las diligencias de expropiación, dentro de cinco días hará la declaración de ser indispensable ó necesaria al objeto la ocupación y enajenación de la propiedad particular, municipal ó nacional á que se concrete el plano, y la declaración del ingeniero ó arquitecto contratista, concesionario ó constructor de la obra. Art. 6.- Esta declaración se notificará con arreglo al derecho común á las partes que intervienen. Art. 7.- Para los efectos del artículo 6º de la Ley de 17 de Septiembre de 1883, los dueños de la propiedad, objeto de la expropiación, podrán apelar, alegando en su escrito de apelación exclusivamente alguna de estas causas: 1a, falta de declaratoria de utilidad pública de la obra; 2a, falta de permiso competente para ejecutarla; 3a, falta de citación por carteles en la forma y tiempo que prescribe el artículo 3º de esta ley; 4a, ocupación excesiva de la propiedad; y 5a, ocupación de la propiedad sin previa indemnización. La apelación que no se interpusiere en tiempo y forma, con legítima personería, será desechada de plano. Art. 8.- La autoridad superior que haya de conocer de la apelación, pronunciará sentencia sobre la causal alegada; y procederá como se dispone en el párrafo final del artículo 6 de la Ley de Expropiación, cuando el fallo deba recaer sobre la causal 4º de que habla el artículo anterior, oyendo en tal caso al ingeniero o constructor de la obra. Art. 9.- Para los fines del artículo 7º de la ley de expropiación, la autoridad respectiva, en términos generales, citará á cuantos se creyeren dueños de la propiedad que se va á ocupar, para que concurran con sus títulos a la oficina, señalando fecha y hora, con diez días de anticipación y por lo menos, por medio de carteles que se fijarán en tres lugares públicos de la localidad, é insertando un ejemplar en un periódico del departamento respectivo, y en su defecto en la Gaceta Oficial. El arreglo podrá ejecutarse por uno ó varios interesados, y valdrá solamente respecto de ellos. En cuanto á los que no se avinieren ó no concurrieren, se procederá como se dispone en el artículo 8º de la ley de expropiación. Art. 10.- Los peritos de que habla el artículo 9º de la Ley de Expropiación, son los que deben dictaminar á solicitud de parte ó de oficio en el caso de apelación, causal 4a, según el artículo 8º de esta ley. Art. 11.- Para la aplicación del artículo 13 de la Ley de Expropiación, el peritaje se hará teniendo por base el precio corriente que inmuebles de la misma ó análoga clase tengan en la localidad, sirviendo sólo como simple dato no obligatorio, el precio de las escrituras ó adjudicaciones. Art. 12.- Para la inteligencia del artículo 16 de la Ley de Expropiación, se incluirá en la expropiación, la empresa establecida en el inmueble, si á consecuencia de la expropiación, no pudiese aquella subsistir ó ser útil al objeto á que naturalmente se destina. Art. 13.- Para los fines del artículo 18, de la Ley de Expropiación, si el inmueble, objeto de las diligencias, estuviese poseído proindiviso, ya por estar confundidos, contiguos ó por estar en comunidad, ó si por cualquier otro motivo no pudiere fijarse con certeza la cuota que en el precio de expropiación corresponde á cada condueño, se depositará dicho precio para que los interesados ocurran á solicitar su división y adjudicación ante los tribunales comunes. Art. 14.- Para los fines del artículo 19, de la Ley de Expropiación, la ocupación se hará por medio de la colocación de mojones por un perito agrimensor designado por la autoridad que conoce, conformándose al plano y declaración jurada del ingeniero constructor de la obra. Si la autoridad que la ordena no pudiere concurrir al acto, delegará sus funciones en el agrimensor. Del acto de amojonamiento y ocupación se levantará una acta que la autorizarán, la autoridad respectiva, el agrimensor, el encargado de ejecutar la obra, dos testigos idóneos y el Secretario. Si del auto que ordene la ocupación, no compareciere á apelar ó protestar ningún interesado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al tercero día de notificados, á quienes pudiere perjudicar, por medio de carteles fijados en tres lugares públicos de la localidad, é insertándose por una vez en la Gaceta Oficial, ó en cualquier periódico diario de la misma localidad, la providencia quedará firme de derechos; pero no se podrá ejecutar sin entregar previamente el valor de la indemnización. Art. 15.- No podrá ocurrirse de amparo con arreglo al artículo 617 C, y á la Ley de Amparo, sino después de notificarse la última providencia en las diligencias. Y será improcedente el amparo, si el interesado no hubiere interpuesto en tiempo los recursos ordinarios que la Ley de Expropiación le concede contra las providencias que sean el objeto de la solicitud de amparo, ni podrá fundarse ésta en otras causas que en la omisión de los requisitos de que habla el artículo 1º de la Ley de Expropiación, expresándose en la solicitud, la causal que la motiva. Las irregularidades de procedimiento no las tomará en cuenta la Corte Suprema de Justicia, sino cuando éstas importen la omisión de alguno de los requisitos á que se contrae el artículo 1° de la citada Ley de Expropiación. Si los interesados no interpusieren el recurso de amparo, en tiempo y forma, la expropiación quedará firme, se reputará purgada de todo vicio de nulidad, y en consecuencia no podrá ser invalidada á favor de terceros, á quienes se les deja su derecho á salvo de repetir contra los que se hubiesen aprovechado del producto de la expropiación. Art. 16- Esta ley es aclaratoria de la Ley de Expropiación citada, de 17 de septiembre de 1883, y producirá sus efectos desde su publicación en al Gaceta Oficial. Dado en el Palacio Nacional-Managua, 12 de julio de 1909-J. S. ZELAYA- El Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la ley- M. Espinosa. -