A Comerciantes E Industriales Se Les Obliga A Fijar Los Precios De Sus Artículos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - (A COMERCIANTES E INDUSTRIALES SE LES OBLIGA A FIJAR LOS PRECIOS DE SUS ARTÍCULOS) No. 7. Aprobado el 15 de Marzo de 1937. Publicado en La Gaceta No. 59 del 16 de Marzo de 1937. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: l Que es deber del Poder Ejecutivo regular y defender la moneda nacional, evitando que por medio de especulaciones se demerite su valor. l Que también juzga de su deber regular la venta de divisas extranjeras dando preferencia a las necesidades efectivas del comercio, y de la industria, atendiendo, en primer lugar a las de aquellos comerciantes o industriales que cooperen al bienestar público, expendiendo sus artículos a precios racionales y justos. lll Que igualmente deben prohibirse aquellas operaciones de cambios internacionales que envuelvan una especulación o que no correspondan al movimiento necesario de las actividades económicas y financieras normales, POR TANTO: De acuerdo con los Artos. 2, 3, 4, 11, 13 y 14 de la ley de 9 de Septiembre de 1932, creadora de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio, DECRETA: Artículo 1.- Todo comerciante o industrial que venda al público, queda obligado a fijar, en forma visible, el precio de cada artículo que expenda. Artículo 2.- La Comisión de Control de Operaciones de Cambio verificará y controlará esos precios por medio del Inspector o inspectores que nombre. Artículo 3.- Para que los inspectores puedan desempeñar su cometido, todo comerciante o industrial queda obligado a mostrar aquellos libros, facturas, liquidaciones y demás documentos que sean necesarios a juicio del Inspector. La negativa de la exhibición de los libros o documentos será castigada de acuerdo con el Arto. 13 de la citada ley de 9 de Septiembre de 1932. Artículo 4.- La Comisión de Control de Operaciones de Cambio, con vista de los precios de venta de cada comerciante o industrial, y los informes del Inspector de Precios, regulará la venta de divisas extranjeras para el pago de importaciones dando preferencia a los comerciantes o industriales que liquiden y vendan sus artículos en condiciones más favorables para el público. Artículo 5.- El presente Decreto comenzará a regir desde su publicacion en La gaceta. Dado en Casa Presidencial, Managua, 15 de Marzo de 1937.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda, J. B. RAMÍREZ. -