Reformas De La Constitucion Politica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua - ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA REFORMAS DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 10 DE DICIEMBRE DE 1893 Publicada en el Diario Oficial No. 140 del 19 de Enero de 1897 Nosotros, los Representantes del Pueblo nicaragüense, plena y legalmente reunidos en Asamblea Constituyente para reformar la Carta Fundamental, en virtud de decreto del Ejecutivo de veinte de Junio del corriente año. En nombre de la Nación decretamos y sancionamos las siguientes reformas á la Constitución Política emitida el 10 de Diciembre de 1893. Art. 1 El artículo 14 se leerá:  Los extranjeros no podrán ocurrir á la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. No se entiende por tal, el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Si contraviniendo á esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones que promuevan y por ellas se causaren perjuicios graves al país, perderán el derecho de habitar en él. Art. 2 El artículo 28 se leerá:  La Constitución reconoce la garantía del Habeas Corpus. En consecuencia, todo habitante tiene derecho al recurso de exhibición de la persona. Art. 3  El artículo 29 queda suprimido. Art. 4  Queda suprimido el art. 38. Art. 5  El artículo 42 se leerá:  El allanamiento del domicilio en los casos en que se requiere orden escrita de la autoridad, no se puede verificar desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana, sino con el permiso ó consentimiento de su dueño. Art. 6  El artículo 46 se leerá:  Se prohibe dar leyes proscriptitas, confiscatorias, retroactivas ó que establezcan penas infamantes. La ley reglamentará los casos en que se pueda acordar la expulsión de delincuentes, personas sospechosas y extranjeros nocivos. Art. 7  El artículo 51 se leerá como sigue:  La enseñanza y ejercicio de toda industria, oficio ó profesión, es completamente libre en la República. Sin embargo, la ley determinará qué profesiones necesitan para su ejercicio título previo, y las formalidades conque éste debe obtenerse. Art. 8  El artículo 56 se leerá:  Todos tienen derecho de entrar en la República y salir de ella, permanecer en su territorio y transitar por él con estricta sujeción á las leyes. Art. 9  El artículo 57 se leerá:  Todo servicio que no deba prestarse gratuitamente en virtud de ley, será remunerado con equidad. Art. 10  El artículo 63 se leerá:  En los delitos comunes no se impondrá pena más que correccional, sin que preceda declaratoria de un jurado sobre la responsabilidad del delincuente. Art. 11  El artículo 69 se leerá:  El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea ó Cuerpo de Diputados, que se reunirá en la capital de la República el primero de Agosto de cada año, sin necesidad de convocatoria; pero en los años en que ha de tomar posesión el Presidente de la República, la reunión se efectuará el primero del mes de Enero. Art. 12  El artículo 73, se leerá:  Cinco días antes de la fecha señalada para la instalación de la Asamblea, se reunirán los Diputados en Juntas Preparatorias y con la concurrencia de cinco, por lo menos, organizarán el Directorio, á fin de dictar las providencias necesarias para la concurrencia de los demás y la oportuna apertura de las sesiones de aquel Cuerpo. Art. 13  El artículo 80 se leerá:  Los Diputados no podrán obtener empleaos del Poder Ejecutivo durante el período de su elección, salvo los de Secretario de Estado, Ministros Diplomáticos y Profesores de enseñanza. Por la aceptación de cualquiera de los dos primeros cargos dejan de ser Diputados. Art. 14  El inciso 8º. del artículo 82 se leerá: Hacer el escrutinio de votos en la elección del Presidente de la República, y proclamar electo al ciudadano que hubiere obtenido mayoría absoluta. Art. 15  El inciso 9º. del artículo 82 se leerá: En caso de no haber mayoría absoluta, declarar electo Presidente de la República al que hubiere obtenido mayoría relativa. Si hubiere empate en la votación popular, la Asamblea elegirá Presidente entre los ciudadanos que tuvieren igual número de votos. Art. 16  El inciso 10 del artículo 82 se leerá:  Cuando concurran en un mismo individuo diversas elecciones, será determinada la preferencia en el orden siguiente: 1º. Presidente de la República, 2º. Diputado propietario, y 3º. Diputado suplente. Art. 17 Los incisos 11 y 12 del artículo 82 quedan suprimidos. Art. 18  El inciso 14 del artículo 82 se leerá:  Designar anualmente tres de sus miembros para reponer al Presidente de la República, cuando ocurra su falta absoluta ó temporal. En los Designados no podrá recaer ninguna otra elección ni nombramiento del Poder Ejecutivo, si no es el de Profesores de enseñanza. Art. 19  El inciso 15 del artículo 82 se leerá: Declarar con lugar á formación de causa al Presidente de la República, Secretarios de Estado, Designados, Diputados, Agentes Diplomáticos y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de Apelaciones. Art. 20  El inciso 18 del art. 82 se leerá:  Acordar subvenciones para objetos de utilidad pública y subsidios ó primas que tiendan á promover nuevas industrias ó mejorar las existentes. Art. 21  El inciso 19 del art. 82 se leerá:  Conceder ó negar permiso á los nicaragüenses para aceptar empleos de otra nación, salvo de las de Centro América. Art. 22  El inciso 21 del art. 82 queda suprimido. Art. 23  El inciso 27 del art. 82 se leerá: Decretar la enajenación de los bienes nacionales y su aplicación á usos públicos ó autorizar al Poder Ejecutivo para que lo haga sobre bases convenientes á la República. Art. 24  El inciso 28 del art. 82 se leerá:  Decretar empréstitos extranjeros y reglamentar el pago de la deuda nacional, ó acordad las bases para que lo haga el Poder Ejecutivo. Art. 25  El inciso 29 del art. 82 se leerá: Habilitar puertos, crear, trasladar y suprimir aduanas, ó dictar las reglas conque deba hacerlo el Ejecutivo. Art. 26  El inciso 32 del art. 82 se leerá:  Declarar la guerra y hacer la paz, ó autorizar para que lo haga el Ejecutivo. Art. 27 El inciso 33 del art. 82 se leerá:  Permitir ó negar el tránsito de tropas de otro país por el territorio de la República, y autorizar la salida de tropas nacionales fuera del territorio de Nicaragua. En estado de guerra podrá conceder estas autorizaciones el Poder Ejecutivo. Art. 28  El inciso 35 del art. 82 se leerá:  Conferir grados de General de Brigada y División á iniciativa del Poder Ejecutivo, quien podrá conferirlos por sí en campaña. Art. 29  El inciso 37 del art. 82 queda suprimido. Art. 30  Al art. 82 se agregan los incisos siguientes: Inc. 37. Conceder indultos ó conmutación de penas á iniciativa del Poder Ejecutivo y con informe favorable del Poder Judicial. Inc. 38. Conceder premios ó recompensas por servicios eminentes prestados á la Nación. Inc. 39. Aprobar ó no los contratos que celebre el Ejecutivo con particulares ó compañías, sobre empréstitos extranjeros, colonización, navegación y demás obras de utilidad, siempre que entrañen privilegios temporales comprometan las rentas públicas y bienes de la Nación, ó cuando en ellos se disponga de sumas no votadas en el presupuesto. Art. 31  El art. 93 se leerá:  El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República. Art. 32  El art. 94 se leerá:  El Presidente de la República deber ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, del estado seglar, mayor de treinta años y natural de Nicaragua ó de cualquiera otra República de Centro América. Art. 33  El art. 95 se leerá:  El Presidente de la República será designado por el voto directo de los nicaragüenses. Art. 34  El art. 98 se leerá: En caso de falta temporal ó absoluta del Presidente de la República, el Poder Ejecutivo quedará á cargo de uno de los Designados, escogido á la suerte por el Consejo de Ministros entre los tres que haya nombrado el Congreso. Cuando el Presidente de la República deba depositar el Poder, lo hará en cualquiera de los Designados ó Diputados á la Asamblea Legislativa, en receso de ella; mas si ésta estuviere reunida designará la persona en quien deba hacerse el depósito. Art. 35  El inciso 8º. del art. 100 queda suprimido. Art. 36  El inciso 15 del art. 100 se leerá:  Conferir grados militares hasta el de Coronel en tiempo de paz, y los de General de Brigada y División en campaña, y hacer iniciativas á la Asamblea para que promueva á estos mismos grados en tiempo de paz. Art. 37  Al art. 100 se agregan los siguientes incisos: Inc. 24. Proveer á la seguridad interior y defensa exterior del país. Inc. 25. Celebrar toda clase de contratos para proveer á las necesidades de la Administración, y someter á la ratificación de la Asamblea Legislativa los que versen sobre empréstitos extranjeros, colonización, navegación y demás obras de utilidad, siempre que entrañen privilegios temporales y propiedades de la Nación, ó cuando en ellos se disponga de sumas no votadas en el presupuesto. Inc. 26. Declarar la guerra, cuando le haya autorizado el Congreso, y hacer la paz cuando lo requieran las conveniencias nacionales. Inc. 27. Dirigir las operaciones de la guerra como Jefe Supremo de los ejércitos y de la marina nacional. Inc. 28. Cuidar de que el Congreso se reuna en el día señalado por la Constitución, dando con oportunidad las disposiciones necesarias al efecto. Inc. 29. Conceder patentes para garantizar por determinado tiempo, la propiedad de las producciones literarias y las invenciones útiles, aplicables á nuevas operaciones industriales ó á la perfección de las existentes. Inc. 30. Señalar el lugar á donde deban trasladarse transitoriamente los Poderes del Estado, cuando haya graves motivos para ellos. Inc. 31. Dictar las medidas conducentes para la formación del censo de población y estadística nacional. Inc. 32. Establecer el régimen especial con que deban gobernarse temporalmente regiones despobladas, ó habitadas por indígenas no civilizados. Inc. 33. Levantar la fuerza necesaria sobre la permanente para repeler toda invasión ó sofocar rebeliones. Inc. 34. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para defensa y seguridad de la República, para mantener el orden y tranquilidad de ella y para todos los demás objetos que exija el servicio público. Inc. 35. Rehabilitar conforme á la ley, á los ciudadanos que estén suspensos en el ejercicio de sus derechos. Inc. 36. Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves é imprevistos de ataque exterior ó conmoción interior, mientras se dicta el decreto de estado de sitio, y dar cuenta de ellas á la Asamblea Legislativa en sus próximas sesiones. Inc. 37. Dictar las providencias necesarias para que las elecciones se verifiquen en el tiempo fijado por la ley, y para que se observen las reglas establecidas en ellas. Inc. 38. Fijar las reglas á que deba sujetarse la ocupación ó enajenación de terrenos baldíos, y aplicarlos al fomento de la colonización y empresas útiles. Inc. 39. Cerrar puertos en tiempo de guerra y habilitar los que sea conveniente. Art. 38  El artículo 106 se leerá: El Poder Judicial de la República se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, por las Salas de Apelaciones y demás Tribunales que la ley señale. Art. 39  El artículo 108 se leerá:  Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de las Salas de Apelaciones, serán electos por la Asamblea Legislativa cada cuatro años. Art. 40  Los artículos 109, 110, 111 y 112 quedan suprimidos. Art. 41  El artículo 114 se leerá:  La ley reglamentará la organización y atribuciones del Poder Judicial. Art. 42  El inciso 2º. del artículo 116 se leerá: Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios del Estado, cuando se les haya declarado por el Congreso con lugar á formación de causa. Art. 43  El inciso 3º. del artículo 116 se leerá: Aplicar las leyes en los casos concretos sometidos á su examen, interpretarlas para los mismos fines, conforme al espíritu de la Constitución, y aun desechar su cumplimiento cuando sean contrarias á ella, bajo su responsabilidad. Art. 44  Los incisos 6º. y 7º. del artículo 116 quedan suprimidos. Art. 45  El artículo 117 queda suprimido. Art. 46  El artículo 119 se leerá:  Los Magistrados no podrán ejercer ningún otro empleo de nombramiento ó elección, salvo los de profesores de enseñanza. Art. 47 El artículo 123 queda suprimido. Art. 48  El artículo 124 se leerá:  El Presupuesto de gastos ordinarios será votado por el Congreso, con vista del proyecto que presente el Ejecutivo. Art. 49  El artículo 125 queda suprimido. Art. 50  El artículo 135 se leerá:  La disciplina del ejército será regida por las leyes y ordenanzas militares. La fuerza armada no puede deliberar ni ejercer el derecho de petición. Ningún militar en actual servicio podrá obtener elección popular. Art. 51  El artículo 136 se leerá:  El servicio militar es obligatorio. La ley lo reglamentará y hará la organización del ejército. Art. 52  El artículo 141 se leerá:  Las Municipalidades podrán decretar planes de arbitrios, sometiéndolos á la aprobación del Poder Ejecutivo, y administrar los fondos de la comunidad en provecho de la misma, rindiendo cuentas de sus administración ante el tribunal establecido por la ley. Art. 53  Los artículos 144, 145, 147, 148 y 149 quedan suprimidos. Art. 54  El artículo 151 se leerá: El Presidente de la República, los Designados, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Apelaciones, Diputados, Secretarios de Estado y Ministros Diplomáticos, responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan durante el período de su elección. El Congreso, previo los trámites que determine la ley, declarará si ha lugar á formación de causa contra ellos, y los pondrá inmediatamente á la disposición del tribunal competente para su juzgamiento. Art. 55  Los artículos 152 y 155 quedan suprimidos. Art. 56  Queda así reformada la Constitución Política emitida el 10 de Diciembre de 1893. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en Managua, á siete de Octubre de mil ochocientos noventa seis  Fernando Sánchez, Presidente, Diputado por el Departamento de León  Manuel R. Castillo, Diputado por el Departamento de Matagalpa  Estanislao Vela, Diputado por el Departamento de Granada  Francisco E. Torres, Diputado por el Departamento de Zelaya  Camilo Castellón, Diputado por el Departamento de Nueva Segovia  S. Marín, Diputado por el Departamento de León  Julio Reyes, Diputado por el Departamento de Chinandega  Manuel A. Aguilar, Diputado por el Departamento de Rivas  Francisco Artola, Diputado por el Departamento de Matagalpa  Féliz Gutiérrez, Diputado por el Departamento de Masaya  Domingo Silva h., Diputado por el Departamento de Nueva Segovia  Miguel Espinosa, Diputado por el Departamento de Estelí  J. D. Moreira, Diputado por el Departamento de Managua  A. Lacayo, Diputado por el Departamento de Granada José D. Gómez, Diputado por el Departamento de Estelí  Marcial Cisneros, Diputado por el Departamento de Chinandega  Pedro J. Bermúdez, Diputado por el Departamento de Masaya  Francisco Guerrero, Diputado por el Departamento de Jinotega  D. Manzanares, h. Diputado por el Departamento de Managua  L. F. Lacayo, Diputado por el Departamento de Jinotega  J. Jenaro Suárez, Diputado por el Departamento de Chontales  F. Barberena D., 1r. Secretario, Diputado por el Departamento de Granada  Alej. Torrealba, 2º. Secretario, Diputado por el Departamento de Masaya. Publíquese  Palacio Nacional  Managua, 15 de Octubre de 1896. J. Santos Zelaya. Erasmo Calderón, Ministro de la Gobernación, Justicia, Policía, Cultos y Beneficencia. Domingo Silva, Ministro de la Guerra y Marina. M. C. Matus, Ministro de Instrucción Pública y Relaciones Exteriores. Luciano Gómez, Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado accidentalmente del Despacho de Fomento. -