Código De Radio Y Televisión (Con Sus Reformas Y Derogaciones)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Códigos - CÓDIGO DE RADIO Y TELEVISIÓN (CON SUS REFORMAS Y DEROGACIONES) ( DEROGADO POR DECRETO LEY No. 8 DEROGACIÓN DE LEYES REPRESIVAS ,Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 2 del 23 de Agosto de 1979) DECRETO No 523, Aprobado el 10 de Agosto de 1960 Publicado en La Gaceta No 188 del 18 de Agosto de 1960 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua DECRETAN: el siguiente CÓDIGO DE RADIO Y TELEVISIÓN. TITULO PRIMERO PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Capítulo Único Artículo 1.- La soberanía de la Nación sobre su territorio y.el espacio aéreo y estratosférico comprende el dominio directo del medio en que se propagan, las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible (Artos. 5 y 6 Cn.) En consecuencia, toda estación inalámbrica queda sujeta en todo caso, al control y disposiciones del Estado. Artículo 2.- El uso mediante canales del espacio a que se refiere el artículo anterior para la difusión de noticias, ideas e imágenes, como vehículos de información y de expresión, sólo podrá hacerse previa a Licencia o el Permiso que el Poder Ejecutivo otorgue en los términos de la presente Ley. Artículo 3.- La industria de la Radio y la Televisión comprende el aprovechamiento te las ondas electromagnéticas, mediante a instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible. Artículo 4.- La Radio y la Televisión constituyen una actividad de interés público, y por lo tanto el Estado deberá protegerlas y vigilarlas para el debido cumplimiento dé su función social. Artículo 5.- La Radio y -la Televisión tienen la función social de contribuir al mejoramiento de las formas de convivencia humana en general y, en especial, a la elevación. del nivel cultural del país. Al efecto, a través de sus trasmisiones, procuraran: I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares; II Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y-la juventud; III Conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y exaltar los valores de la nacionalidad nicaragüense; IV Promover y divulgar la orientación social en favor de la Salud del pueblo; V Fortalecer las convicciones democráticas y la amistad y cooperación internacionales. TITULO SEGUNDO JURISDICCIÓN Y COMPLETA Capítulo Único Artículo 6.- La jurisdicción en todo lo relativo a la Radio y a la Televisión, corresponde al Poder Ejecutivo, quien la ejercerá por medio del Ministerio de Gobernación y de los diferentes organismos que esta Ley señala. DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Artículo 7.- Corresponde al Ministerio de Gobernación, por medio de los órganos correspondientes: I Cuidar de que las trasmisiones de Radio y Televisión no perturben el orden y la paz público, no provoquen la comisión de algún delito ni ataquen los derechos de terceros, y se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral. II Las demás facultades que le confieren las leyes de la materia. DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN Artículo 8.- Habrá una Dirección Nacional.de Radio y Televisión, cuyas atribuciones, para los efectos de esta Ley, las ejercerá la Jefatura de Radio Nacional. A esta Dirección Nacional de Radio y Televisión, corresponden las siguientes atribuciones: I Conceder y renovar las Licencias y los Permisos, para Estaciones de Radio y Televisión, asignándoles la frecuencia respectiva; II Modificar las Licencias y los Permisos, y dictar su nulidad, caducidad y revocación en los casos previstos en esta Ley. III Ejercer la vigilancia técnica de la instalación, funcionamiento y operación de las Estaciones; IV Imponer sanciones y ejercer las demás facultades que le confiere la Ley. TITULO TERCERO TRAMITACIÓN CAPÍTULO PRIMERO CLASIFICACIÓN, LICENCIAS Y PERMISOS Artículo 9.- Por su naturaleza y propósito las, Estaciones de Radio y Televisión se clasifican así: a) oficiales,) comerciales, c) culturales, d) de experimentación, e) de aficionados, f) de servicio privado, y g) escuela radiofónicas. Para la anterior clasificación las características de las Estaciones que no se desprendan de su propia denominación, serán las universalmente aceptadas. Artículo 10.- Las Estaciones comerciales requerirán Licencia y las otras, Permiso Artículo 11.- Las Licencias y los Permisos se otorgarán únicamente a personas naturales en pleno ejercicio de sus derechos o a personas jurídicas. Si se tratare dé sociedades por acciones, deberán ser no, nativas; y la Sociedad quedará obligada a proporcionar anualmente a la Dirección Nacional de Radio y Televisión, la lista general de accionistas. Artículo 12.- Tanto la Licencia como Permiso, tendrán término indefinido Artículo 13.- Toda solicitud deberá contener los siguientes requisitos: I Nombre de la persona natural o razón social de la persona jurídica la solicita. II Justificación de que la sociedad esta constituída legalmente. III Información detallada de las inversiones y de las actividades que se pretende realizar. IV Ubicación de la planta trasmisora y de los estudios, así como planos de los mismos, con indicación de los lugares en que se instalarán y memoria descriptiva. V Potencia del transmisor, marca, características generales del equipo, clase de antena, su altura y radiales, diagrama de directividad, si lo hay, y área de servicio. Artículo 14.- Introducida la solicitud, si el resultado de los estudios técnicos fuere favorable, se mandará publicar a costa del interesado, por dos veces con intervalo de diez días, en La Gaceta, Diario Oficial, señalándose un plazo de treinta días contados a partir de la última publicación, para que los interesados presenten sus objeciones. Transcurrido el plazo, si no se presentaren objeciones, se otorgará la Licencia o el Permiso. Caso contrario, la Dirección Nacional oirá, dentro de tercero día al solicitante; y si se ofrecieren pruebas,las recibirá en un término de quince días, vencido el cual.dictará resolución en un plazo no mayor de treinta. La Licencia o el.permiso que se otorgue deberá publicarse en "La Gaceta Diario Oficial, a costa del interesado. Artículo 15.- Las Licencias y los Permisos contendrán necesariamente lo siguiente: a) Nombre de la estación y letras de llamada) Frecuencia o canal asignado c) Ubicación del equipo trasmisor; d) Potencia autorizada e) Sistema de radiación; f) Horario de funcionamiento Articulo 16.- Solamente por resolución administrativa dictada conforme esta Ley, o por resolución judicial, podrán ser modificadas las características de la Licencia o del Permiso. Artículo 17.- La Licencia y el permiso y sus derechos así como las instalaciones, servicios auxiliares, y dependencia o accesorios, no se podrán ceder, enajenar, ni en manera alguna gravar, total o parcialmente, aun Gobierno extranjero. Artículo 18.- Sólo se autorizará el traspaso de las Licencias y los Permisos a quienes estén capacitados conforme esta Ley para obtenerlos, y siempre que hubiesen estado vigentes dichas Licencias y Permisos por un término no menor de tres años y que el Titular hubiese cumplido con todas sus obligaciones. Artículo 19.- En caso de fallecimiento del Titular de una Licencia o de un Permiso antes delos tres años a que se refiere el artículo anterior, los herederos que reúnan las calidades exigidas por esta Ley, podrán solicitar el traspaso a su favor de la Licencia o del Permiso, y la Dirección Nacional de Radio y Televisión lo otorgara si justifican legalmente su carácter de heredero. Artículo 20.- cuando por efecto de un convenio internacional sea indispensable suprimir o restringir el empleo de un canal originalmente asignado, el Titular de la Licencia del permiso tendrá derecho a un canal equivalente en entre los disponible y lo más próximo al suprimido o afectado. Artículo 21.- La Dirección Nacional de Radio y Televisión cuando se trate de la extensión de Permisos, podrá eximir a los interesados de los requisitos que juzgue oportunos en cuanto a la solicitud, tramitación y resolucion.Al efecto deberá publicar en "La Gaceta", Diario Oficial, las excepciones que se concederán a cada clase de difusoras. CAPITULO II NULIDAD, CADUCIDAD Y REVOCACIÓN Artículo 22.- Las Licencias y los Permisos que se extiendan en contravención a la presente Ley serán nulos y así se declarará a petición de parte por el ministerio de gobernación con audiencia del Titular. Artículo 23.- Tanto las Licencias como los Permisos caducarán por las causas siguientes: I No iniciar o no terminar la construcción de sus instalaciones sin causas justificadas, dentro de los plazos o prorrogas que al efecto se señalen; II No iniciar las trasmisiones dentro de los plazos fijados, salvo causa justificad. Artículo 24.- Son causas de revocación de las Licencias o de los Permisos: I Proporcionar al enemigo, en caso de guerra, bienes o servicios; II Cambiar la ubicación del equipo trasmisor sin previa autorización de la Dirección de Nacional de Radio y Televisión. III Cambiar la frecuencia asignada, sin la autorización de la Dirección Nacional de Radio y Televisión. IV Enajenar la Licencia o el Permiso, o los derechos derivados, sin la aprobación de la Dirección Nacional de Radio y Televisión; V Enajenar, ceder o transferir, hipotecar, dar en garantía o gravar de cualquier modo, a Gobiernos extranjeros, integra o parcialmente, la Licencia o el Permiso, o los derechos derivados, el equipo trasmisor, o los bienes efectos a su actividad; VI Suspender sin justificación los servicios de la Estación Difusora por un periodo mayor de 60 días. También será revocado el Permiso cuando las Estaciones trasmitan anuncios comerciales o ajenos al asunto para que fue concedido. Artículo 25.- Salvo lo establecido en el Artículo 72 de la Constitución Política, en los casos de caducidad y revocación, los Titulares conservarán la propiedad de los bienes; pero tendrán obligación de levantar las instalaciones en un termino no menor de 30 de días, contados de la respectiva notificación que al efecto le haga la Dirección Nacional de Radio y Televisión. Vencido ese término la Dirección podrá efectuar dicho levantamiento a costa del titular de la Licencia o Permiso. Artículo 26.- Cuando se este en presencia de causal de caducidad o revocación de una Licencia o de un Permiso, la Dirección Nacional de Radio y Televisión, lo hará saber al interesado. Al mismo tiempo ordenará la suspensión provisional del funcionamiento de la Estación respectiva por un término no mayor de 15 días, dentro de los cuales el interesado ejercerá su defensa, y rendirá pruebas, en su caso, y la Dirección pronunciara su fallo. Este fallo será apelable, dentro de terceros días de la notificación, para ante el Ministerio de Gobernación, el cual dictara resolución, sin recurso alguno, dentro del termino de 15 días. Artículo 27.- El titular de una Licencia declarada caduca o revocada no podrá obtenerla de nuevo, dentro de un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la causa que motivo la Declaración. Lo mismo sucederá con los Permisos, en su caso. En ningún caso podrá otorgarse nueva Licencia o nuevo Permiso al infractor de los Incisos I y V del Artículo 24. CAPÍTULO III INSTALACIONES Artículo 28.- Las Estaciones Difusoras se construirán e instalarán con sujeción a las especificaciones del expediente creado para el otorgamiento de la Licencia o del Permiso. Las modificaciones se someterán de previo a la aprobación de la Dirección Nacional de Radio y Televisión, salvo los trabajos de emergencia, respecto a los cuales deberá rendirse un informe a dicha Dirección, dentro de las 24 horas siguientes. Artículo 29.- La Dirección Nacional de Radio y Televisión dictará todas las medidas que juzgue adecuadas para la seguridad y eficiencia técnica de los servicios que presten las Difusoras, las cuales deberán estar dotadas de los dispositivos de seguridad que se requieran. Artículo 30.- Las Estaciones Difusoras podrán contar con un equipo trasmisor auxiliar, que eventualmente substituya al equipo principal. Artículo 31.- La Dirección Nacional de Radio y Televisión señalará un plazo prudente, no menor de 180 días, para la terminación de los trabajos de construcción e instalación de una Difusora, tomando en cuenta los cálculos que presente el Titular de la Licencia o del Permiso, de conformidad con los planos aprobados. TITULO IV FUNCIONAMIENTO CAPÍTULO I OPERACIÓN Artículo 32.- Todo Titular de una Estación de Radio o de Televisión, que goce de inmunidades, o abandone el país o no administre personalmente su empresa, estará obligado a nombrar Gerente a persona no inmune que resida en el domicilio de la Empresa, con notificación a la Dirección General. Para todos los efectos de esta Ley, el Gerente será solidariamente responsable con el propietario de la Empresa. Artículo 33.- Reformado por Decreto Legislativo No. 736 Aprobado el 10 de julio de 1962, Publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 167 del 25 de julio de 1962 y fe de erratas Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 172 del 31 de julio de 1962 Los Agentes de Publicidad, Productores de Programas, Directores, Ejecutantes, Artistas, Maestros de Ceremonias, Camarógrafos, Administradores, y en general todas las personas o entidades que participen en las trasmisiones, salvo que actúen por orden escrita del Titular o del Gerente, serán responsables por las infracciones en que incurran en una difusión, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Titular de la Licencia o del Permiso. Artículo 34.- Las Difusoras operaran con sujeción al horario que autorice la Dirección Nacional de Radio y Televisión cuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales. Artículo 35.- Las estaciones no podrán suspender sus trasmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor. El Titular de la Licencia o del Permiso deberá informar a la Dirección Nacional: a) De la suspensión, del servicio, con indicación de las causa) De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine la suspensión, c) De la normalización del servicio.' Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se darán en cada caso, en un término de veinticuatro horas. Artículo 36.- Las Estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de ingeniería. Artículo 37.- El funcionamiento técnico de las Estaciones de Radio y Televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Dirección Nacional. Artículo 38.- La Dirección Nacional de Radio y Televisión dictará las medidas necesarias para evitar interferencias en, emisiones de Radio y Televisión. Toda Estación o instalación que radie energía en forma suficientemente perceptible para causar perturbaciones a las Emisoras autorizadas, deberán evitar esas interferencias en el plazo que al efecto fije la Dirección. Artículo 39.- La misma Dirección evitara las interferencias entre Estaciones nacionales e internacionales, y dictará las medidas convenientes para ello, velando porque las Estaciones que operen sean protegidas en su zona autorizada de servicio. Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviación de frecuencia y la amplitud de las bandas de frecuencia de emisión para toda clase de difusoras cuando no estuvieren especificados en los tratados en vigor. Artículo 40.- No se considerará interferencia objetable la qué provenga de algún fenómeno esporádico de radiopropagación. Artículo 41.- Cuando operen entre 550 y 1600 Kcs. no se permitirá la instalación de equipos transmisores mayores de 500 vatios dentro del límite de la población Los de 501 vatios a 3000 no podrán estar a menos de un kilómetro y los demás de 3001 vatio no podrán instalarse a menos de tres kilómetros. De los términos de este articulo se exceptúan, por un plazo de dos años, a las Estaciones departamentales. CAPÍTULO II MATRICULAS, IMPUESTOS Y PRIVILEGIOS Artículo 42.- Derogado por Decreto Legislativo No. 558 Aprobado el 25 de Noviembre de 1960, Publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 26 del 31 de Enero de 1961. Artículo 43.- Se declaran libres de todo gravamen aduanero y derechos consulares los instrumentos trasmisores, grabadoras de discos, estaciones radiodifusoras y televisoras, material para las grabadoras de discos y accesorios y piezas de recambio para las estaciones Radiodifusoras y Televisoras, y en fin todo aparato que se necesite para el establecimiento, funcionamiento y operación de las mismas, mediante solicitud al Ministerio Hacienda, previa aprobación de la -Dirección Nacional de Radio y Televisión. TITULO V PROGRAMAS Capítulo Único Artículo 44.- El derecho de información y de expresión, mediante la Radio y la Televisión, es libre y se ejercerá por las Estaciones autorizadas de conformidad con la Constitución y las leyes. Artículo 45.- Las Estaciones de cualquier índole están obligadas a trasmitir gratuitamente y de preferencia. I Los Boletines que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a preveer o remediar cualquier calamidad pública. Se procurará que estos Boletines necesiten a lo más un cuarto de hora de lectura y serán trasmitidos dentro de las 24 horas de recibidos, salvo que por su importancia la autoridad indique hora especial; II.Los mensajes o cualquier avisó relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio. Artículo 46.- Todas las Estaciones están obligadas a encadenarse cuando se trate de trasmitir informaciones de trascendencia para la Nación, a juicio del Ministerio de Gobernación. Pero en todo caso no tendrán responsabilidad alguna respecto a tercero que resultare perjudicado. Artículo 47.- Se prohíbe trasmitir: a) Noticias, mensajes o Propaganda de cualquier clase que sean contrarios a la paz y. seguridad del Estado, al orden público o al buen nombre del paí) Noticias. falsas capaces de perturbar el orden público o causar daño a tercero; c) Ataques a la concordia internacional, a la vida privada, honra e intereses particulares; d) Propaganda marxista sobre la abolición de la propiedad privada o sobre o ateismo militante así é como, consignas políticas dictadas por el comunismo internacional; e) Incitaciones a la inobservancia de la Constitución o Leyes del Estado o ataques subversivos al régimen republicano y democrático; f) Incitaciones para desconocer a las autoridades o para exigir la destitución de algún funcionario, la libertad de algún reo, el castigo de un delincuente u otra cosa semejante; g) Apologías de la violencia o del crimen, lo mismo que programas pornográficos o contrarios a la moral pública; h) Señales o llamadas de siniestro sin fundamento; i) Incitaciones a la comisión de cualquier delito, especialmente de los contemplados en el Título U del Código Penal; j) Propaganda que en cualquier forma estimule huelgas con fines políticos o declaradas ilegales, o que inciten al desorden; k) Noticias o comentarios que comprometan la política internacional o económica del Estado, o sean capaces de infundir pánico en los negocios. Artículo 48.- La transmisión de programas que patrocine un Gobierno o agrupación cultural extranjeros o un organismo internacional, al que no pertenezca Nicaragua, únicamente podrá hacerse con la previa autorización del Ministerio de Gobernación. Artículo 49.- Queda prohibido a las Difusoras divulgar o aprovechar los mensajes, noticias o informaciones que no estén destinados al dominio público y que se reciban por medio de aparatos de radiocomunicación. Artículo 50.- La propaganda comercial que se trasmita por la Radio y la Televisión se ajustará a las siguientes bases: I No se hará publicidad a centros ilícitos; II Si la autoridad respectiva ha prevenido a la Estación, ésta no seguirá trasmitiendo propaganda de productos industriales, comerciales o de actividades que engañen al público o le causen algún perjuicio por la exageración o falsedad en la indicación de sus usos, aplicaciones o propiedades; III Se prohíbe la trasmisión de programas de radioteatro y de anuncios comerciales grabados en el extranjero en discos o en cintas magnetofonías. Artículo 51.- Las Difusorás comerciales al realizar la publicidad de bebidas, cuya graduación alcohólica exceda de 20 grados, deberán abstenerse de toda exageración y deberán combinarla o alternarla con propaganda de educación higiénica y de mejoramiento de la nutrición popular. En la difusión de esta clase de publicidad no podrán emplearse.menores de edad; tampoco podrán ingerirse real o aparentemente frente al público, ni usar frases que indiquen que el locutor va a ingerir los productos que se anuncian. Artículo 52.- Sólo podrá hacerse propaganda o anuncio de loterías, rifas y otra clase de sorteos, cuando éstos hayan sido previamente autorizados por la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social. Artículo 53.- Se prohíbe promover o auspiciar colectas en metálico u otros objetos que no estén respaldadas por Instituciones Asistenciales o sociedades, filantrópicas, debidamente reconocidas o que funcionen públicamente para tales fines, salvo en casos especiales en que se determine un objetivo y el límite de la contribución solicitada, para ser directamente entregada por los donantes a los favorecidos o a un recomendado de éstos. Artículo 54.- Los programas comerciales de concursos, los de preguntas o respuestas y otros semejantes que no fueren meramente artísticos o culturales, en que se ofrezcan premios, deberán ser autorizados y supervisados por el Ministerio de Gobernación a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público. Artículo 55.- En sus trasmisiones las Estaciones Difusoras deberán hacer uso del idioma nacional. El Ministerio de Gobernación podrá autorizar, en casos especiales, el uso de otros idiomas, siempre que a continuación se haga una versión al español, íntegra o resumida, a juicio del Propio Ministerio. Artículo 56.- En toda transmisión de prueba o ajuste que se lleve a cabo por las Estaciones, así como durante el desarrollo de los programas y en lapsos no mayores de 30 minutos, deberán expresarse en español las letras nominales que caracterizan a la Estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada. Artículo 57.- En las informaciones radiofónicas, deberán expresarse la fuente de la información y el nombre del locutor, y se evitará causar alguna alarma o pánico en el público. Artículo 58.- Constituyen también infracciones a la presente Ley: I La alteración sustancial por los locutores de los textos de Boletines o informaciones proporcionados por el Gobierno, con carácter oficial para su trasmisión; asimismo la emisión de los textos de anuncios o propaganda comercial que requieran aprobación previa; II La iniciación de las trasmisiones sin la previa inspección técnica de las instalaciones; III Todos los demás actos u omisiones que violen la presente Ley. Artículo 59.- No podrán ser Titulares ni Gerentes de Empresas Radiodifusoras o de Televisión quienes desarrollen actividades comunistas o sustenten ideologías similares o pertenezcan a partidos políticos Internacionales, salvo el que patrocine la Unión Centroamericana. Artículo 60.- Toda Empresa Radiodifusora o de Televisión está obligada a conservar los originales usados en sus por trasmisiones por un termino de quince días, a partir de de su divulgación. En caso de que las trasmisiones no hayan sido escritas o grabadas con anticipación, deberán ser grabadas durante su transmisión y conservadas por el término ya dicho En cualquier tiempo los archivos de las Radiodifusoras y Televisoras podrán ser examinados por orden del Ministerio de Gobernación o de la Dirección Nacional de Radio y Televisión. Artículo 61.- En casos de conflicto internacional, asonada, motines u otros actos perturbatorios del orden público, las autoridades de policía, como medida preventiva, podrán hacerse presentes en la Estación, para evitar violaciones a esta Ley. TITULO VI SANCIONES Capítulo Único Artículo 62.- Por infracción a la presente Ley podrá declararse nulidad, caducidad y revocación, o imponerse multa y suspensión. La nulidad será declarada de conformidad con el Arto 22. Se declarará la caducidad en los casos del artículo 23; y la revocación en, Ios, casos del. artículo 24. Se impondrá multas de Quinientos Córdobas (C$500.00) a Diez Mil Córdobas (C$10,000.00) por las infracciones contempladas en el artículo 47. La reincidencia será penada también con la suspensión del funcionamiento de la Difusora responsable hasta por seis meses La infracción a cualquier otra disposición de la presente Ley, será penada con multa no menor dé Doscientos Córdobas (C$200.00) ni mayor de Cinco Mil...(C$5.000.00) TITULO VII COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO Capitulo Único Artículo 63.- Reformado por Decreto Legislativo No. 736 Aprobado el 10 de julio de 1962, Publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 167 del 25 de julio de 1962 y fe de erratas Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 172 del 31 de julio de 1962 Para conocer y fallar sobre las infracciones señaladas en esta Ley, serán competentes la Dirección General de Radio y Televisión cuando se cometan en el Distrito Nacional y los Directores o Jueces de, Policía cuando se cometan en los Departamentos. -En ambos casos se seguirán las diligencias por el procedimiento gubernativo indicado en los artículos 551 y siguientes del Reglamento de Policía en lo que fuere aplicable; pero el término de pruebas no ser menor de cuatro días mayor de diez. Las resoluciones del Director Nacional serán apelables para ante el Ministerios la Gobernación y las del Director Juez de Policía para ante el respectivo Jefe Político, dentro de cuarenta y ocho horas después notificadas. Del fallo del Superior, habrá recurso alguno". Artículo 64.- Reformado por Decreto Legislativo No. 736 Aprobado el 10 de julio de 1962, Publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 167 del 25 de julio de 1962 y fe de erratas Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 172 del 31 de julio de 1962 Cuando la pena comprendiere la imposición de multa, para poder ser, admitida la apelación, deberá el recurrente depositar su monto en el Banco Nacional de Nicaragua, dentro de veinticuatro horas, en una cuenta especial orden del Ministerio de la Gobernación. Si la resolución del Ministerio de ,Gobernación o del Jefe Político fuere favorable al recurrente, se mandará devolver el depósito,, y si fuere desfavorable, se instruirá al Banco para que ponga el depósito a la orden de la Junta Local de Asistencia Social respectiva. Siempre que por sentencia firme se pusiere multa y no se hubiese hecho depósito dentro de cuarenta y ocho horas para responder por ella, por la misma sentencia quedará suspenso el funcionamiento de la radiodifusora en que se cometió la infracción, mientras no sea pagada la multa. La Dirección Nacional de Radio y Televisión velará por el cumplimiento de la suspensión y empleará los medios necesarios para su efectividad. El recibo suscrito, por los Tesoreros las Juntas Locales de Asistencia Social prestará mérito ejecutivo contra el obligado a pagar la multa para los efectos cobro. En los casos en que sea necesaria la vía judicial para hacer efectivas las multas impuestas de conformidad con esta Ley, corresponderá al Síndico del Ministerio del Distrito Nacional, en Managua, y al Síndico del respectivo Municipio, en su caso promover el juicio ejecutivo. Artículo 65.- Las infracciones a la presenté Ley se perseguirán de oficio o a petición de parte, según el caso. Las infracciones que constituyan ataques a la vida privada, se perseguirán Solamente por acusación de la persona ofendida. Para este efecto, se tendrá también como, parte agraviada al cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos del ofendido, cuando éste estuviere ausente o imposibilitado, y a los herederos. en caso de muerte. Estas acciones prescriben a los quince días de cometida la Infracción. TITULO VIII INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Capitulo Único Artículo 66.- La Dirección Nacional de Radio y Televisión podrá practicar en las Estaciones y Estudios, las visitas de inspección que considere pertinentes. Artículo 67.- Las visitas de inspección se practicaran dentro de las horas de funcionamiento de la Estación y en presencia del Titular de la Licencia o del Permiso o de alguno de sus empleados. Los resultados de estas visitas serán estrictamente confidenciales y solo se comunicarán, con el mismo carácter de confidencial, al Ministro de Gobernación. TITULO IX DE LAS ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS Capítulo Único Artículo 68.- Los Permisos para instalar Estaciones de Radioaficionados serán personales e intrasmisibles, y se otorgarán por el plazo de un año y podrán refrendarse dos meses ante de su vencimiento. Artículo 69.- Las Estaciones dé Radioaficionados solamente podrán trasmitir recibir comunicaciones que se refieran a pruebas que practique el Titular, a investigaciones científicas y a asuntos de carácter estrictamente personal. * Artículo 70.- Los Titulares de Estaciones de Radioaficionados están obligados a rendir un informe anual ante la Dirección Nacional dé Radio y Televisión, y cada vez que ésta lo solicite. Las disposiciones de este Capitulo regirán en lo que sea aplicable, a las Estacione cuyo funcionamiento no esté expresamente normado por esta Ley. DISPOSICIONES FINALES Artículo 71.- Las Difusoras que estén funcionando a la promulgación de esta Ley, tendrán un plazo de 180 días para obtener la Licencia o el Permiso correspondiente, y para ajustarse a los requisitos, cuya naturaleza no imponga inmediato cumplimiento. Artículo 72.- La presente Ley se dicta sin perjuicio de los Convenios Internacionales ratificados por Nicaragua. Artículo 73.- Esta Ley entrara en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados,--Managua, D N., 10, de agosto de 1960. J.J.MORALES MARENCO, D.P. J. CASTILLO A., D.S. F. MEDINA M., D.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 12 de Agosto de 1960, MARIANO ARGUELLO, S.P, PABLO RENER, S.S., ALFREDO BRANTOME, S.S., Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., trece de agosto de mil novecientos sesenta.LUIS A.SOMOZA D. Presidente de la República. JULIO C. QUINTANA, Ministro de la Gobernación y Anexos. -