Código Aduanero Uniforme Centroamericano (Cauca)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Códigos - CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA) CÓDIGO, Aprobado el 13 de Diciembre de 1963. Publicado en La Gaceta No. 41 del 18 de Febrero de 1966. Nota:- la publicación de este código, se realiza con el único propósito de difundir su contenido; pues su aplicabilidad está sujeta a la publicación de este Diario Oficial, de la Ratificación Legislativa y de la Sanción Ejecutiva del Mismo. Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Con el objeto de dar cumplimiento al compromiso contraído en el Artículo XXIX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. Considerando que el Mercado Común Centroamericano ha superado la etapa de suscripción de los convenios básicos que constituirán su marco constitucional y que se hace evidente la necesidad de adoptar legislaciones complementarias con el objeto de ir perfeccionándolo; y Considerando la conveniencia de crear las condiciones adecuadas para el establecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana y dar cumplimiento así al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Han decidido celebrar el presente Protocolo a cuyo efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios a saber: Su Excelencia el señor Jefe de Gobierno de la República de Guatemala, al señor Carlos Enrique Peralta Méndez, Ministro de Economía; Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Salvador Jáuregui, Ministro de Economía; Su Excelencia el señor Jefe de Gobierno de la República de Honduras, al señor Tomás Cálix Moncada, Ministro de Economía y Hacienda; Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Andrés García, Ministro de Economía; Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Bernal Jiménez Monge, Ministro de Economía y Hacienda, quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente: Artículo I Los Estados Contratantes por el presente Protocolo adoptan el siguiente Código Aduanero Uniforme Centroamericano. TÍTULO I GENERALIDADES Capítulo I Finalidades Artículo 1.- El presente Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece las disposiciones básicas de la legislación aduanera común de los países signatarios para la organización de sus servicios aduaneros y la regulación de la administración, conforme a los requerimientos del Mercado Común Centroamericano y de la Unión Aduanera a que se refiere el Artículo I del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. Artículo 2.- Las actividades aduaneras que se efectúen dentro de los territorios de las Partes contratantes se ajustarán a las disposiciones de este Código y de sus reglamentos. Capítulo II Definiciones Artículo 3.- Para los efectos de la aplicación del presente Código, se establecen las acepciones siguientes: a) Aduana u oficina aduanera: Es la dependencia del gobierno designada para intervenir en las operaciones aduaneras, conforme a este Código y al arancel de aduanas, y para desempeñar las demás funciones que se le asignen en este mismo Código y en otras leyes; b) Almacenaje: Es la tasa que se aplica por el depósito de la mercancía en los almacenes de la Aduana; c) Carta de Corrección: Es el documento por medio del cual el remitente o exportador enmienda o aclara conceptos consignados en los documentos de embarque que no pueden ser corregidos por otros medios; d) Certificación de Origen: Es la declaración escrita expedida por la autoridad competente del lugar de procedencia, en la que se indica el país de origen de las mercancías objeto de operaciones aduaneras; e) Conocimiento de Embarque: Es el documento que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el porteador para transportar mercancías; f) Consignatario: Es la persona natural o jurídica a quien el embarcador o remitente envía las mercancías; g) Derechos Aduaneros: Son todos los gravámenes establecidos en el arancel de aduanas; h) Exoneración o franquicia aduanera: Es el beneficio que se aplica a la mercancía objeto del comercio internacional, que mediante leyes o acuerdos especiales es eximida del pago total o parcial de los derechos aduaneros; i) Factura comercial: Es el documento expedido como resultado de una operación comercial y firmado por el exportador, en el que se registran los detalles de la misma, incluyendo el valor y demás características de las mercancías objeto de operaciones aduaneras; j) Manifiesto: Es el documento que contiene el detalle de la carga extranjera destinada a la Aduana de arribo, o de la carga nacional o nacionalizada con destino al extranjero; k) Mercancía: Comprende todos los productos, artículos, manufacturas, semovientes y en general todos los bienes corporales muebles, sin excepción alguna; l) Mercancía extranjera: Es la que proviene, del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional, o que habiéndose importado bajo condición, ésta deja de cumplirse; m) Mercancía nacional: Es en cada uno de los Estados contratantes la natural o manufacturada en sus propios territorios y la que, conforme a los tratados o convenios multilaterales o bilaterales centroamericanos, goce de libre comercio entre ellos; n) Mercancía nacionalizada: Es la mercancía extranjera cuya importación definitiva se ha consumado legalmente; o) Póliza: Es el documento que contiene los datos exigidos para la operación aduanera de que se trate, y sirve para determinar la destinación de la mercancía, declararla, aforarla y retirarla; p) Porteador: Es la persona natural o jurídica o su representante autorizado que conduce o hace conducir un vehículo, transporta o hace transportar mercancías; q) Vehículo: Es todo medio de transporte por tierra (incluso los animales de carga o de tiro), por agua y por aire, con o sin motor; r) Vías habilitadas: Son las rutas terrestres, marítimas, fluviales, lacustres o aéreas, permitidas por la ley, que conducen a las oficinas aduaneras; s) Zona aduanera: Es el territorio sobre el que la Aduana ejerce jurisdicción. Se divide en: i) Zona primaria o recinto de la Aduana, que es el espacio sobre el cual se asientan las oficinas, bodegas y locales destinados al servicio aduanero y las porciones del mar territorial donde se ejerce dicho servicio, así como las dependencias e instalaciones conexas establecidas en sus inmediaciones, tales como los muelles, caminos y campos de aterrizaje legalmente habilitados con ese fin; ii) Zona secundaria de la Aduana que es el territorio de la zona aduanera no comprendido en la zona primaria o recinto de la Aduana. Capítulo III Otras Disposiciones Generales Artículo 4.- Las personas que crucen la frontera con o sin mercancías, o que las hagan conducir a través de ella, quedan sujetas a las disposiciones de la legislación aduanera. Artículo 5.- El cruce de la frontera y el arribo de vehículos sólo debe efectuarse por las vías habilitadas. Las personas que lleven consigo o conduzcan mercancías por cualquier medio de transporte, estarán obligadas a presentarlas y declararlas de inmediato a la Aduana más próxima al lugar por el que hayan atravesado la frontera, sin modificar su estado ni su acondicionamiento. Las personas que atraviesen la frontera y de quienes se sospeche que lleven consigo mercancías no declaradas, serán obligadas a someterse a inspección corporal, conforme a los reglamentos. Artículo 6.- Las mercancías deben ser admitidas para la importación, exportación o para cualquier otra operación aduanera, salvo las prohibiciones, restricciones o condiciones prescritas en las leyes o reglamentos. Artículo 7.- La autoridad competente puede, por motivos especiales, ordenar que las operaciones aduaneras correspondientes a ciertas clases de mercancías sólo se efectúen en oficinas aduaneras determinadas. También podrán establecerse perímetros fronterizos de vigilancia especial, en los cuales la existencia y tráfico de mercancías extranjeras estarán sujetos a las prohibiciones y restricciones que establezcan los reglamentos. Artículo 8.- Las operaciones aduaneras se efectuarán durante los días y horas hábiles, dentro de la zona primaria o recinto de la Aduana. Sin embargo, de conformidad con los reglamentos y a petición del interesado, podrán efectuarse fuera del horario ordinario, siempre que el Administrador de la Aduana así lo autorice, o fuera del recinto aduanero, con autorización de la Dirección General de Aduanas, debiendo en ambos casos pagar el interesado los servicios que se le presten. Artículo 9.- El establecimiento y funcionamiento de zonas francas y puertos libres estará sujeto a las disposiciones de un convenio centroamericano especial sobre la materia. Artículo 10.- Toda persona que arribe a los puertos o puestos fronterizos habilitados, podrá internar al país su equipaje sin que cause derechos aduaneros ni impuesto alguno. No se considerará parte del equipaje el menaje de casa. El reglamento determinará las mercancías que se consideren como equipaje y como menaje de casa. Las modalidades y disposiciones a que debe sujetarse la introducción al país del menaje de casa y del equipaje, se incluirán en la legislación arancelaria uniforme centroamericana. Artículo 11.- Toda persona tiene derecho, en cuanto a mercancías distintas al equipaje que traiga con el mismo, a una exoneración hasta de cien dólares de los Estados Unidos de América, en su equivalente en moneda nacional sobre el monto de los derechos aduaneros. Esta disposición será objeto de aplicación mediante reglamento. TÍTULO III DE LA ORGANIZACIÓN. ADUANERA Capítulo IV Del Servicio Aduanero Centroamericano Artículo 12.- La Administración aduanera en los Estados signatarios está a cargo del servicio aduanero centroamericano. El servicio aduanero centroamericano está constituido por los organismos públicos nacionales que en cada país, de conformidad con el Artículo 13, tienen a su cargo la aplicación de las disposiciones del presente Código y sus reglamentos, del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación y sus protocolos y de las demás leyes del ramo, así como el desempeño de las funciones que se le asignen en otros textos legales. El servicio se organizará en forma que asegure su eficiencia técnica y administrativa. Artículo 13.- En cada Estado signatario los organismos públicos del servicio aduanero centroamericano son los siguientes: a) La Dirección General de Aduanas; b) Las Aduanas u oficinas aduaneras; y c) Otros organismos establecidos por este Código y sus reglamentos. El servicio aduanero depende del Poder u Organismo Ejecutivo, en el ramo de Hacienda. La organización de la Dirección General de Aduanas y de las Aduanas u oficinas aduaneras, se establecerá en los reglamentos a este Código. Capítulo V De la Dirección General de Aduanas Artículo 14.- La Dirección General de Aduanas es el organismo superior aduanero, al nivel nacional, y tiene a su cargo la dirección técnica y administrativa de las Aduanas u oficinas aduaneras, y demás actividades del ramo. Artículo 15.- Corresponde a la Dirección General de Aduanas: a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Código, de la legislación arancelaria uniforme centroamericana y demás leyes y disposiciones aplicables; b) Proponer al Ministerio respectivo el nombramiento del personal aduanero, en tanto no se establezca un régimen de servicio civil, y ejercer las demás funciones sobre administración de personal que se le asignen en los reglamentos; c) Formular y emitir los instructivos necesarios para la correcta aplicación de las leyes del ramo aduanero y de las relacionadas con éste; d) Proponer al Ministerio respectivo, para su decisión por el Poder u Organismo correspondiente, la delimitación de las zonas de jurisdicción aduanera, de los perímetros fronterizos de vigilancia especial, y de las vías habilitadas, así como el establecimiento o supresión de aduanas y oficinas aduaneras; e) Controlar, en su caso, el correcto uso y destino de las mercancías importadas con franquicia aduanera, de conformidad con los sistemas que adopten las autoridades del ramo a que corresponda la ley que establece la franquicia; f) Supervisar las Aduanas u oficinas aduaneras para asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos e instructivos correspondientes, .e inspeccionarlas en forma periódica; g) Decidir, conforme a la legislación arancelaría uniforme centroamericana, sobre la asimilación que proceda en cuanto a la clasificación de mercancías; h) Resolver las reclamaciones que se le sometan sobre la aplicación del arancel aduanero y demás leyes y reglamentos del ramo, sin perjuicio de los recursos que correspondan; i) Autorizar u ordenar que se practique reconocimiento de mercancías en zonas aduaneras secundarias, conforme a las leyes aplicables y a los reglamentos de este Código; j) Dictar las disposiciones de orden administrativo que estime necesarias para el buen funcionamiento del servicio aduanero; k) Ejercer las atribuciones que se le asignen en el presente Código y sus reglamentos respecto a los agentes de aduana; l) Resolver las consultas que se le formulen relacionadas con el ramo aduanero; m) Perseguir las infracciones a este Código y sus reglamentos y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes; n) Vender en pública subasta las mercancías abandonadas; o) Formular y presentar a la autoridad que corresponde, el anteproyecto de presupuesto de egresos del servicio aduanero; p) Suministrar a los organismos públicos, de conformidad con las leyes respectivas, los informes básicos que necesiten; y q) Las demás funciones que se le asignen en este Código, otras leyes y los reglamentos. Capítulo VI De las Aduanas u Oficinas Aduaneras Artículo 16.- Las Aduanas u oficinas aduaneras son dependencias de la Dirección General de Aduanas, que actuando bajo su autoridad y supervisión, tienen a su cargo, el control y fiscalización de la entrada de mercancías al país, de su salida al extranjero y del tránsito de las mismas, así como su custodia y aforo, de acuerdo con las disposiciones legales. Artículo 17.- Corresponde a las Aduanas u Oficinas aduaneras: a) Intervenir en las operaciones y trámites aduaneros, conforme a lo dispuesto en este Código y sus reglamentos, el Arancel Centroamericano Uniforme a la Importación, la legislación arancelaria uniforme centroamericana y demás leyes aplicables; b) Recibir y visitar los vehículos sujetos a su jurisdicción aduanera y autorizar su salida, exigiendo, en su caso, los documentos respectivos; c) Recibir y autorizar la carga, descarga, almacenamiento y depósito de mercancías objeto de operaciones aduaneras; d) Autorizar la destinación de las mercancías; e) Vigilar la zona aduanera que les corresponda y proponer a la Dirección General de Aduanas la creación de puestos aduaneros de vigilancia dentro de la misma; f) Tomar las providencias necesarias para evitar las pérdidas y daños de las mercancías bajo su custodia; g) Autorizar y regular el acceso a los recintos aduaneros de las personas que no formen parte de su personal, de conformidad con los reglamentos; h) Autorizar el amarre, atraque o fondeo de las embarcaciones de cualquier clase; i) Tomar las medidas que sean necesarias para el control de las actividades que se efectúan dentro de la zona primaria; j) Vender en pública subasta, con autorización de la Dirección General, las mercancías abandonadas; k) Perseguir las infracciones a este Código y sus reglamentos, y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes; l) Resolver, en su caso, las reclamaciones aduaneras que se presenten; y m) Las demás funciones que se le asignen en este Código, otras leyes y los reglamentos. Capítulo VII Del Personal Aduanero Artículo 18.- El personal aduanero está obligado a conocer, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Código y sus reglamentos, del Arancel Uniforme Centroamericano a la Importación, de la legislación arancelaria uniforme centroamericana y demás leyes aplicables. Artículo 19.- Los funcionarios de aduana son personalmente responsables ante el Fisco, por las sumas que éste deje de percibir, por su actuación defectuosa en el desempeño de las funciones que les estén encomendadas, sin perjuicio del derecho que les concede el reglamento para emitir alcances a las liquidaciones, a cargo de las personas que se hubieren beneficiado con las deficiencias de las mismas. Esta responsabilidad se extiende a los casos de pérdidas o daños a las mercancías, causadas por descuido en su custodia o manejo. Artículo 20.- Al establecerse el Servicio Civil en cada uno de los Estados de Centroamérica, éste deberá comprender la carrera aduanera, cuyos reglamentos serán de carácter uniforme. Capítulo VIII Del Comité Arancelario Artículo 21.- Se crea a nivel nacional un Comité Arancelario dependiente del Poder u Organismo Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda. Artículo 22.- Corresponde al Comité Arancelario: a) Resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre la correcta clasificación arancelaria de las mercancías objeto del comercio internacional. Contra sus resoluciones no cabrá el recurso de lo contencioso administrativo; b) Remitir al Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a través de la Secretaría Permanente, dentro de los términos que fijen este Código y sus reglamentos, copias certificadas de todas las resoluciones que dicte. Artículo 23.- El Comité Arancelario estará compuesto de cinco miembros propietarios y sus suplentes, entre los cuales habrá necesariamente un representante del Ramo de Hacienda, un representante del Ramo de Economía vinculado con el programa de Integración Económica Centroamericana y un representante de la Dirección General de Aduanas. Un reglamento en cada país regulará el funcionamiento del Comité Arancelario. TÍTULO III DE LAS OPERACIONES ADUANERAS Capítulo IX Definiciones Artículo 24.- Para los efectos de la aplicación de este Código, las mercancías pueden ser objeto de las operaciones aduaneras que se definen a continuación: a) Exportación: Es la salida, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas destinadas al uso o consumo definitivos en el extranjero; b) Exportación temporal: Es la salida, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a permanecer por tiempo limitado fuera del país; c) Importación: Es la internación, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras destinadas al uso o consumo definitivos en el país; d) Importación no comercial: Es la que corresponde a mercancías que no pueden ser objeto de operaciones habituales y lucrativas, atendiendo a su naturaleza, valor, cantidad, calidad del importador y frecuencia con que éste efectúe dicha importación; e) Importación temporal: Es la internación, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras destinadas a permanecer por tiempo limitado en el país; f) Reexportación: Es la salida, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras llegadas al país y no nacionalizadas; g) Reimportación: Es la internación al país, cumplidos los trámites legales, de mercancías anteriormente exportadas; h) Tránsito internacional: Es el paso por el territorio de los Estados signatarios, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras destinadas a otro país. Artículo 25.- Las mercancías pueden ser objeto de los trámites aduaneros que a continuación se definen: a) Almacenamiento: Es el depósito de mercancías en los almacenes sujetos a jurisdicción aduanera, en espera de que se solicite su destinación; b) Destinación de las mercancías: Es la expresión de la voluntad del dueño, consignatario o su representante, efectuada conforme a los reglamentos, de que se ejecute la operación aduanera correspondiente; c) Redestino: Es el traslado de mercancías extranjeras de un recinto aduanero a otro, dentro del país, para su tratamiento aduanero posterior; d) Transbordo: Es el traslado de mercancías de un vehículo a otro con el objeto de conducirlas a su destino. Capítulo X De las Operaciones Temporales Artículo 26.- La importación y exportación temporal de mercancías, ya sea para exhibirlas, para repararlas, para usos científicos o para cualquier otro fin, se sujetarán en cuanto a su naturaleza, trámites, documentación y cauciones a lo que dispongan los reglamentos y en cuanto al pago de derechos aduaneros, a la legislación arancelaria uniforme centroamericana. Artículo 27.- Las operaciones temporales sólo deberán autorizarse cuando las mercancías puedan ser claramente identificables, ya sea por marcas, números, sellos, medidas u otras características especiales. Artículo 28.- Se fija un plazo de tres meses para la permanencia en el país de las mercancías importadas temporalmente e igual plazo para la permanencia en el exterior de las mercancías exportadas temporalmente. Para el cómputo del plazo se tomará como base la fecha de aceptación de la póliza o del documento que autoriza la operación. Este plazo podrá ser prorrogado por el Ministerio de Hacienda solicitud del interesado. Las operaciones temporales contempladas en leyes especiales o contratos administrativos, se regirán por lo que en ellos se disponga. Las operaciones temporales deberán caucionarse por los interesados en forma que se asegure el pago de la totalidad de los derechos aduaneros, excepto para los vehículos automotores, cuyo tratamiento se rija por disposiciones especiales. Artículo 29.- Los vehículos automotores de carretera podrán ser importados o exportados temporalmente, sin que medie el pago de los derechos aduaneros que correspondan, -o la caución de los mismos-, mediante el cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Regional para la Importación Temporal de Vehículos por Carretera y de acuerdo con los requisitos que sobre la materia se establezcan en el reglamento uniforme prescrito en el artículo XXIX del Tratado de Integración Económica Centroamericana. Capítulo XI De las Importaciones no Comerciales Artículo 30.- Las modalidades a que deberán sujetarse las mercancías cuya importación se considere no comercial, se indicarán en los reglamentos, especialmente en lo que se refiere a trámites y documentación. Respecto al pago de derechos aduaneros, se atenderá a lo que disponga la legislación arancelaria uniforme centroamericana. Capítulo XII Del Tránsito Internacional Artículo 31.- Las mercancías en tránsito estarán exentas de toda clase de derechos, impuestos o contribuciones fiscales o municipales, con motivo del tránsito, cualquiera que sea su origen y su destino, pero quedarán sujetas al pago de las tasas normalmente aplicables por la prestación de servicios. Artículo 32.- Las operaciones de tránsito se harán por las vías legalmente habilitadas para este efecto con sujeción a las disposiciones de este Código, sus reglamentos y las leyes de sanidad, policía y demás leyes aplicables en el territorio de paso. Artículo 33.- La Aduana podrá exigir caución suficiente que garantice el pago de los impuestos y otros recargos que podría causar la importación de las mercancías objeto del tránsito internacional. Artículo 34.- En lo que se refiere al tránsito de mercancías entre los países centroamericanos se atenderá lo dispuesto en los Tratados de Integración Económica Centroamericana. Capítulo XIII Del Cabotaje Artículo 35.- Cabotaje es el tráfico de mercancías y él transporte de pasajeros que se hace por mar entre los puertos de los Estados signatarios. Artículo 36.- Las mercancías objeto de cabotaje están sujetas al control aduanero. En lo procedente, las -disposiciones de este Código y sus reglamentos referentes al cabotaje, son también aplicables al tráfico lacustre y fluvial que se hace entre los puertos de los Estados signatarios. Artículo 37.- El tráfico de cabotaje se sujetará a los requisitos y demás modalidades que se indican en los reglamentos, y en lo aplicable, a los tratados o convenios multilaterales de integración económica centroamericana. TÍTULO IV DE LA RECEPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS Capítulo XIV De la llegada y visita Artículo 38.- Todo vehículo que llegue al país será recibido por la autoridad Aduanera, y, en su caso, visitado por ésta y las autoridades migratorias, sanitaria y marítima. Aparte de las autoridades mencionadas, sólo podrán concurrir a la visita autoridades del gobierno en misión oficial y el agente o representante de la compañía propietaria del vehículo. Artículo 39.- En los casos que proceda, la visita es obligatoria. Nadie deberá impedir que se practique de inmediato. Artículo 40.- Los vehículos serán visitados en el orden en que lleguen, pero tendrán prioridad los de pasajeros, los que transporten mercancías peligrosas, de fácil descomposición, o para hacer frente a situaciones de emergencia. Artículo 41.- Una vez recibidos los vehículos por las autoridades señaladas, podrá efectuarse el embarque o desembarque de pasajeros, y la carga o descarga de las mercancías, de acuerdo con los reglamentos. Artículo 42.- Queda prohibida la venta u obsequio de toda clase de mercancías a bordo de los vehículos, bien sea a personas particulares o a los funcionarios o empleados públicos. Artículo 43.- Los Administradores de aduana podrán disponer que se cierren por medio de sellos, cerraduras o marchamos que pertenezcan al servicio aduanero, los bultos, bodegas y vehículos o dependencias de éstos, cuando haya motivos para presumir que las mercancías que contengan pueden ser vendidas en el sitio de llegada. La rotura de sellos, cerraduras y marchamos estará sujeta a las sanciones que establece este Código y sus reglamentos, sin perjuicio de las que puedan corresponder de acuerdo con la legislación penal de cada país Artículo 44.- Los vehículos extranjeros que transporten mercancías para el interior del país y que no salgan de éste dentro del plazo fijado por los reglamentos pagarán los derechos aduaneros a que hubiere lugar. Artículo 45.- En el caso de aeronaves que no se dediquen a servicios aéreos internacionales regulares, la fianza u otra garantía financiera que se pueda exigir por concepto de derechos aduaneros por dichas aeronaves se referirá a lo que dispone el Convenio de Aviación Civil Internacional. Artículo 46.- Si por fuerza mayor o caso fortuito una aeronave aterriza o acuatiza en una zona no habilitada, el conductor deberá dar parte inmediatamente a la autoridad más cercana, bajo cuya vigilancia quedará tanto la aeronave como los pasajeros y la carga, mientras no se presente la autoridad aduanera, que dispondrá lo conveniente al caso. Artículo 47.- En caso que amenace peligro inminente a un vehículo, la autoridad aduanera podrá suspender en todo o en parte, la aplicación de las disposiciones de este Código, pero sólo por, el tiempo necesario para la salvación de vidas y propiedades. Los reglamentos establecerán las regulaciones específicas aplicables. Capítulo XV De la presentación del manifiesto y otras declaraciones Artículo 48.- El conductor de todo vehículo procedente del extranjero deberá presentar a la Aduana, inmediatamente después de su llegada o en el momento de la visita, los documentos correspondientes debidamente firmados, según la clase de tráfico de que se trate. Los reglamentos de este Código especificarán el número de ejemplares y los requisitos que deba reunir cada uno de los documentos exigidos. Artículo 49.- En el tráfico marítimo se presentarán a la Aduana los documentos siguientes: a) Manifiestos y libreta-cheques de las mercancías destinadas al puerto; b) Manifiestos para aquellas mercancías que se descarguen en puerto con otro destino; c) Lista de pasajeros; d) Manifiesto de los paquetes y otras piezas que traiga para el correo; e) Lista de los equipajes de pasajeros con destino al país de arribo; f) Memorándum de viaje; y g) Los demás que establezcan los reglamentos. Para el tráfico fluvial y lacustre se exigirá la documentación que establezcan los reglamentos. Artículo 50.- En el tráfico aéreo se exigirán los siguientes documentos: declaración general (salida-entrada) comprendiendo itinerarios y manifiestos de carga y listas de tripulación y pasajeros, así como los demás documentos exigibles por leyes especiales y los reglamentos de este Código. Artículo 51.-En el tráfico ferroviario se exigirá la Presentación del manifiesto de carga y en el tráfico por carretera, el manifiesto de carga y la lista de pasajeros. Artículo 52.- En el tráfico postal se exigirán las guías postales u hojas de ruta y documentos que sean necesarios de acuerdo con las convenciones postales. Artículo 53.- Los conductores de vehículos militares que hayan sido autorizados para circular por el territorio nacional, así como los dedicados a servicios oficiales de gobiernos extranjeros, están obligados a presentar los manifiestos a que se refiere este capítulo solamente si transportan carga para algún lugar del país; asimismo deberán presentar listas de pasajeros si los traen. Artículo 54.- El porteador de un vehículo sin carga deberá presentar a la Aduana una declaración escrita en que se exprese este hecho. Artículo 55.- Se permitirá la presentación de manifiestos adicionales para toda mercancía destinada al puerto, que por causas imprevistas no aparezca incluida en el manifiesto original. Artículo 56.- Las mercancías que ingresen al país, por la vía postal, deberán ser entregadas a la custodia de la aduana para su aforo. Los bultos postales recibirán el mismo tratamiento que los que ingresen por otra vía, con las excepciones y limitaciones establecidas en las convenciones postales. Artículo 57.-La Oficina de Correos entregará a la Aduana, con una guía, los paquetes postales destinados al país. TÍTULO V DE LA DESCARGA, RECEPCIÓN Y DEPÓSITO DE MERCANCÍAS Capítulo XVI De la descarga Artículo 58.- Para ser descargadas y entregadas en la Aduana correspondiente, las mercancías han de figurar debidamente anotadas en los manifiestos u otros documentos que hagan sus veces. La entrega podrá hacerse directamente por el porteador o por medio de empresas legalmente autorizadas para la recepción. Artículo 59.- El equipaje de los viajeros o de los tripulantes de cualquier vehículo que arribe al país, esté o no anotado en los manifiestos deberá ser presentado en la Aduana. Se exceptúan los equipajes de tripulantes o Pasajeros que sigan en viaje en el mismo vehículo hacia el exterior. Artículo 60.- El porteador responde de la descarga de las mercancías especificadas en los manifiestos. Artículo 61.- Quedará a cargo de los porteadores el traslado de la mercancía desde los vehículos a la Aduana, o viceversa. También quedarán bajo la responsabilidad de dichos porteadores las obligaciones fiscales o de otro orden y, en general, cualquier riesgo al que puedan quedar expuestas las mercancías, por la parte del traslado que cada uno efectúe. Los porteadores deberán rendir una fianza general para responder por estas operaciones. Artículo 62.- Las mercancías destinadas a una Aduana determinada, podrán descargarse en otra Aduana, con autorización previa de la Dirección General de Aduanas, siempre que la protección de dichas mercancías o del vehículo que las transporte la justifique, se carezca de espacio en la Aduana destinataria, o concurran circunstancias especiales que ameriten esta medida. Cuando se solicite que la descarga se haga en una Aduana distinta de la de destino, podrá accederse a ello, y se efectuará por cuenta y riesgo del solicitante. Cuando sea la autoridad aduanera la que disponga de oficio la descarga de las mercancías en otra Aduana distinta de la de destino, el Estado responderá por los gastos y riesgos correspondientes, siempre que se pruebe culpa o negligencia de su parte. Capítulo XVII De la recepción de mercancías por la Aduana Artículo 63.- La presentación de las mercancías para su recepción por la Aduana se hará en los locales de la zona aduanera destinados a ello. Artículo 64.- La recepción de la mercancía se hará con base en el manifiesto y en presencia del porteador o de su representante. Si éste no concurriere al acto de la entrega, las anotaciones que haga la autoridad aduanera se considerarán correctas y serán inapelables. Artículo 65.- Los bultos que presenten indicios de avería o de haber sido violados, se separarán de la carga en el momento de su recepción y serán recibidos por la Aduana previa determinación del contenido y peso de cada uno. Los porteadores o su representante, si lo consideran necesario, podrán presenciar esta operación. Artículo 66.- Cuando no se descargue bultos consignados en el manifiesto, el porteador tendrá un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de cancelación del manifiesto, para que dichos bultos sean entregados. Vencido este término, la administración de la Aduana impondrá la sanción que determine este Código y sus reglamentos. Artículo 67.- La mercancía recibida por la Aduana no podrá ser objeto de cambio o modificación alguna, salvo el reacondicionamiento del embalaje defectuoso de los bultos u otras medidas de precaución como el repintado de las marcas que, estando borrosas puedan todavía identificarse. Artículo 68.- La Aduana u oficina aduanera podrá exigir al porteador o a sus agentes que reembalen o tomen las medidas de precaución que a su juicio requiera una mercancía y, en -caso de urgencia, que ello se efectúe de inmediato. Esta operación quedará siempre a cargo del consignatario o de sus representantes y se hará a sus expensas. Artículo 69.- Las Aduanas u oficinas aduaneras llevarán controles de recepción y salida apropiados para cada tipo de tráfico, de los bultos que lleguen a sus recintos. Los registros y los sistemas de control se regirán por las normas que se dicten en los reglamentos. Artículo 70.- Después de ser inscritas en el registro, las mercancías permanecerán en las oficinas aduaneras hasta su legal importación, reexportación u otra destinación aduanera. Artículo 71.- Desde el momento en que la Aduana da por recibida la mercancía en sus recintos, en la forma y condiciones indicadas en los reglamentos y hasta por doce días calendario, no se aplicará almacenaje. Transcurrido este periodo y hasta la fecha en que se acepte la solicitud de destinación de las mercancías o sean trasladadas a los almacenes generales de depósito, se cobrará almacenaje de acuerdo con lo que se establezca en los reglamentos a este Código. Artículo 72.- El plazo indicado en el artículo anterior, se contará a partir de la fecha en que la mercancía haya sido recibida por la Aduana de destino. Si se solicitare su redestino, el plazo de almacenamiento cubrirá el periodo que la mercancía permaneció en la aduana de destino y el lapso en que permanezca en la aduana a la cual fue redestinada. En el caso de que una mercancía haya sido previamente destinada a una aduana interior y permanece en tránsito en una aduana de arribo, el plazo se iniciará a partir del recibo por la aduana interior. Artículo 73.- También causarán almacenaje las mercancías que no fueren retiradas de las Aduanas dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha de notificación de la liquidaci6n de la póliza respectiva. En tal caso, el almacenaje se computará desde dicha fecha hasta el día en que los bultos sean retirados de la Aduana, inclusive. Artículo 74.- En todos los almacenes o lugares habilitados para el almacenamiento de mercancías bajo la potestad de la Aduana, se practicarán inventarios con la periodicidad que se considere conveniente. Capítulo XVIII De la salida de vehículos Artículo 75.- Ningún vehículo deberá salir de la zona primaria de la Aduana, sin permiso de la autoridad aduanera correspondiente, extendido de acuerdo con las formalidades que indiquen los reglamentos. En ningún caso dicho permiso podrá concederse sin previa comprobación de que el vehículo se encuentra solvente de acuerdo con este Código y demás leyes sobre la materia. La Aduana deberá impedir la salida de cualquier vehículo que no haya llenado los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso podrá solicitar ayuda de otras autoridades gubernamentales si fuere necesario. TÍTULO VI DE LA DESTINACIÓN Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS Capítulo XIX De la póliza aduanera de importación Artículo 76.- La destinación de las mercancías que se encuentren bajo potestad de las Aduanas, incluso las, declaradas libres del pago de derechos por ley, se solicitará por medio de la póliza. No obstante lo anterior, para las mercancías provenientes de los Estados contratantes que gocen de los beneficios estipulados en los convenios centroamericanos de libre comercio, la destinación se solicitará por medio del formulario aduanero uniforme que en ellos se establece, y que para el efecto sustituye a la póliza. Artículo 77.- La póliza deberá formularse en el idioma de los Estados signatarios, con los datos y demás requisitos que establece este Código y los que se indiquen en los reglamentos. Deberá firmarse y presentarse a la Aduana donde se encuentre la mercancía por el agente aduanero autorizado por el consignatario, o por éste en los casos del artículo 130. Artículo 78.- Los bultos postales requerirán de póliza y su destinación y retiro se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57. Artículo 79.- El interesado deberá declarar en la póliza la mercancía, de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA), citando la partida, sub-partida o inciso arancelario uniforme, la clase y calidad de la mercancía y los detalles necesarios para garantizar su correcta identificación. La declaración anterior, sin perjuicio de lo que establece el artículo 96 constituirá la base para el aforo y la aplicación de sanciones cuando éstas procedan. Artículo 80.- En la póliza se declarará como país de origen el que se indique como tal en la factura comercial o en la certificación de origen cuando se exija. En los casos en los que la declaración del país de origen se considere dudosa, las autoridades competentes harán las indagaciones que juzguen necesarias conforme a las regulaciones uniformes centroamericanas. También deberá declararse en la póliza el país de procedencia de la mercancía y el número del registro consular de los documentos. En caso de duda, se procederá conforme a lo indicado al respecto en los reglamentos. Artículo 81.- En la póliza se declarará, en una unidad monetaria común equivalente al dólar de los Estados Unidos de América, el valor cif de las mercancías, establecido de conformidad con la legislación arancelaria uniforme centroamericana, el cual deberá coincidir con el de la factura comercial. Artículo 82.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si hubiere duda entre el valor declarado en la factura y el verdadero valor de mercancía, la Aduana procederá a determinar el valor de conformidad con la que disponga legislación arancelaria uniforme centroamericana. Artículo 83.- En la póliza se declarará el peso bruto en kilogramos; pero cuando el Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación y sus protocolos, especifiquen otra unidad de medida para la aplicación del impuesto, deberá, además, declararse la cantidad sobre esta base. Artículo 84.- Las normas indicadas en los artículos anteriores se aplicarán a los formularios aduaneros exigidos por los convenios centroamericanos de libre comercio siempre que en éstos no se indique otra cosa. Artículo 85.- Queda prohibida la inclusión en una misma póliza de mercancías de distinta procedencia, o pertenecientes a distintos consignatarios. Se prohíbe así misino la inclusión en una misma póliza de mercancías llegadas en distintos vehículos o en viajes diferentes de un mismo vehículo, salvo cuando las mercancías estén amparadas por un mismo conocimiento de embarque. Tampoco podrá declararse en una póliza, parte o fracción del contenido de un bulto. Artículo 86.- Toda póliza de importación deberá presentarse acompañada del conocimiento de embarque, de la factura comercial y de los demás documentos que exija la ley, todos originales, con los requisitos y el número de copias que se indique en los reglamentos. Capítulo XX De la aceptación de la póliza Artículo 87.- La póliza deberá aceptarse si se presenta con todos los documentos exigibles, formulados conforme a este Código y a los reglamentos. Sin embargo, en los casos de los artículos 46 y 47, cuando por cualquier otro motivo el interesado no pueda presentar aquellos documentos, la Aduana aceptará la destinación y aceptará el aforo de las mercancías siempre que el interesado compruebe, por otros medios, ante ella, su derecho a retirarlas y para ello deberá garantizar previamente, a juicio y responsabilidad del funcionario aduanero, el valor de las mercancías, los derechos aduaneros correspondientes y los perjuicios que se podrían irrogar al Fisco y al dueño o interesado legítimo en caso de que las mercancías se entregaran indebidamente. Artículo 88.- La garantía a que se refiere el artículo anterior, deberá constituirse mediante depósito en efectivo, debiendo concedérsele al interesado un plazo no mayor de 60 días a partir de la fecha de la aceptación de la póliza, para la presentación de los documentos faltantes. Vencido el término, se procederá en la forma que previenen los reglamentos. El importe de la garantía, deducidos los derechos y demás cargos que correspondan, será devuelto al interesado si dentro de aquel plazo presenta a la Aduana los documentos faltantes. Artículo 89.- La póliza de importación se considerará aceptada desde la fecha de su firma por el funcionario aduanero autorizado. La aceptación de la póliza constituye la prueba fehaciente de haberse solicitado el aforo de la mercancía y deja sujeto al consignatario a las obligaciones legales y reglamentarias que le correspondan. Una vez aceptada la póliza no podrá ser anulada ni modificada por el solicitante. Capítulo XXI Del aforo y retiro de mercancías Artículo 90.- El aforo comprende la inspección de la mercancía, su examen, su reconocimiento y clasificación conforme el arancel, su evaluación, peso, medición o cuantía, la fijación del tipo de gravamen y la liquidación de los derechos aduaneros, multas y demás cargos aplicables. Artículo 91.- Como operación previa al aforo, y de conformidad con lo que al respecto dispongan los reglamentos, todo consignatario podrá reconocer y pesar las mercancías y extraer muestras de las mismas para su correcta declaración. La Aduana autorizará esta operación que deberá ser efectuada bajo su vigilancia y los gastos que ocasione correrán por cuenta del consignatario. Artículo 92.- La inspección y examen de las mercancías se extenderá, según el criterio del vista, a una parte de los bultos o a su totalidad de acuerdo con la forma y condiciones previstas en los reglamentos. El derecho de inspección y examen es también aplicable a los vehículos. Artículo 93.- El vista revisará la póliza y sus documentos; verificará los datos de aquélla; procederá a clasificar las mercancías de acuerdo con el arancel, efectuará el cálculo de los derechos aduaneros, tasas y demás cargos aplicables, anotará en la póliza los demás resultados de su actuación y la firmará. Artículo 94.- Si al momento de practicarse el aforo se encontraren mercancías averiadas, depreciadas o mermadas, se hará constar esta circunstancia en la póliza respectiva determinándose la magnitud del daño y cuando sea posible señalando la causa del mismo. Por la avería, la depreciación o la merma, se hará el correspondiente descuento de los derechos aduaneros en la forma que indica la legislación arancelaria uniforme centroamericana. El administrador de la aduana certificará las anotaciones del vista. Artículo 95.- Las mercancías de tráfico prohibido encontradas durante el examen serán decomisadas por la Aduana y puestas a la disposición de la autoridad competente, para los efectos legales consiguientes. Artículo 96.- Si el vista no está de acuerdo con la declaración del interesado, procederá conforme a su propio criterio en la aplicación del arancel y de las reglas que establezca al respecto la legislación arancelaria uniforme centroamericana. Sin embargo, si tuviera duda, podrá consultar el caso con el Administrador de Aduana. El Administrador de Aduana, por su parte, podrá consultar con la Dirección General de Aduanas. Artículo 97.- Con el objeto de comprobar que los gravámenes han sido correctamente aplicados y calculados, se revisará la liquidación de la póliza. La responsabilidad de la liquidación será de los funcionarios que la efectúen y revisen, individual o solidariamente, según el caso, Artículo 99.- Las sumas que corresponda pagar a caucionar por la liquidación de las pólizas, serán notificadas en la forma, tiempo y modo que señalen los reglamentos. Artículo 99.- El consignatario o su representante tendrá derecho a presenciar la inspección y examen de las mercancías. Si concurriere, podrá hacer en este acto las observaciones que juzgue necesarias para la correcta clasificación arancelaria de las mismas, presentando prospectos, catálogos o listas del contenido. Una vez terminado el aforo, si el interesado lo impugnare, procederá conforme a lo establecido en el Título XIV del presente Código. Artículo 100.- Las autoridades aduaneras, cuando lo consideren necesario, podrán pedir a los consignatarios que comparezcan a dar las indicaciones que se requieran para establecer la naturaleza de los artículos cuyo aforo se está practicando. En caso de no comparecer, la Aduana procederá directamente al examen de la mercancía por sus propios medios, y serán por cuenta del consignatario loe riesgos y gastos en que se incurra. Artículo 101.- La Aduana está facultada para tomar las muestras que estime necesarias a fin de comprobar la naturaleza de la mercancía. La extracción de las muestras se efectuará con el máximo cuidado y en mínima cantidad, sin dañar las mercancías. Las muestras no utilizadas para el análisis podrán ser retiradas por el consignatario. La Aduana no responderá por muestras no retiradas dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha de retiro de la mercancía. Artículo 102.- Los derechos, tasas, multas y otros cargos aduaneros serán los vigentes a la fecha de aceptación de la póliza correspondiente. En el caso, de subasta, los derechos, tasas, multas y otros cargos aduaneros aplicables, serán los vigentes en la fecha en que se resuelva subastar la mercancía. En los casos de contrabando o defraudación en el ramo de aduanas, se aplicarán los derechos, tasas, multas y otros cargos aduaneros vigentes en la fecha en que se hubiere cometido la infracción. Artículo 103.- Solamente podrá retirarse la mercancía de la Aduana mediante presentación de la póliza cancelada, o, en su caso, de la caución del monto de la liquidación correspondiente. La mercancía deberá retirarse dentro de los plazos fijados en este Código, so pena de caer en abandono. Las mercancías serán entregadas al consignatario o Su representante. Artículo 104.- Estarán obligados al pago de derechos, multas, tasas y otros cargos aduaneros, así como de los demás gravámenes que resulten aplicables de conformidad con otras leyes: a) El consignatario de las mercancías o su agente aduanero, en cuanto a la importación; b) El remitente de las mercancías al extranjero o su agente aduanero en cuanto a la exportación; y c) Las personas que resulten responsables por contrabando, defraudación fiscal y demás infracciones previstas en este Código y sus reglamentos y en otras leyes aplicables. TÍTULO VII DE LA EXPORTACIÓN Y REEXPORTACIÓN Capitulo XXII De la Exportación Artículo 105.- Las mercancías destinadas a la exportación deberán despacharse bajo el control de la Aduana, previa comprobación de la naturaleza y cantidad de las mismas, determinación, en su caso, de los derechos, tasas, multas y otros cargos aduaneros correspondientes y el cumplimiento de las disposiciones legales que fueren aplicables. Artículo 106.- Para la exportación de las mercancías se presentará a la Aduana la póliza respectiva. En los casos de- muestras de productos naturales o manufacturados, efectos personales o menaje de casa usado, no se requerirá la presentación de la póliza, pero se sujetará a los requisitos que establezcan los reglamentos. Artículo 107.- La póliza de exportación deberá formularse en el idioma oficial de los Estados Signatarios, acompañándose de los documentos requeridos en este Código y los reglamentos. Artículo 108.- Los derechos aduaneros que cause la mercancía por exportarse, deberán estar totalmente pagados, o debidamente caucionados, antes de que sean embarcadas en el vehículo que las transporte. Artículo 109.- La exportación de bultos postales se regirá por las convenciones postales y por lo que al respecto dispongan los reglamentos. Artículo 110.- El valor de las mercancías exportadas será expresado en la póliza en términos fob de acuerdo con lo que establezca la legislación arancelaria centroamericana Artículo 111.- Se entiende por país de destino el que se indique como tal en el conocimiento de embarque. Artículo 112.- La Aduana podrá inspeccionar parte o toda la mercancía, cuando lo estime conveniente. Artículo 113.- En lo precedente, no previsto en este capítulo, las disposiciones de este Código referentes a la importación son también aplicables a la exportación. Capítulo XXIII De la reexportación Artículo 114.- La reexportación de mercancías podrá efectuarse: a) A solicitud expresa del interesado, siempre que éste no haya solicitado con anterioridad otra destinación; y b) Cuando se trate de mercancías desembarcadas por error. En ambos casos, se requerirá la presentación de los documentos exigibles de conformidad con los reglamentos. Artículo 115.- Las mercancías destinadas a otro país, y que por error hayan sido descargadas, podrán ser reexportadas en el vehículo que las trajo, de encontrarse éste aún en la zona primaria de la Aduana, debiéndose hacer las anotaciones respectivas que indiquen los reglamentos. Si el vehículo hubiere partido, las mercancías quedarán depositadas en la aduana, a la orden del representante o agente del vehículo que las trajo al país, y si no fueren retiradas en tiempo, se considerarán en abandono, procediéndose de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 y en los reglamentos. TÍTULO VIII DE LA PRENDA ADUANERA Capítulo XXIV Artículo 116.- Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al Fisco, con privilegio de prenda legal en favor de éste, por los derechos aduaneros, multas y demás cargos que causen. En caso de que no hayan sido cubiertos totalmente, la Aduana podrá retener las mercancías y si ya hubieren sido despachadas podrá perseguirlas y aprehenderlas, si se encuentran aún en poder del consignatario. Cuando esto no sea posible, la prenda legal que se indica en el párrafo anterior se extenderá a otras mercancías de propiedad del mismo consignatario que se encuentren o llegaren a encontrar en los recintos aduaneros. Las mercancías objeto de la prenda se venderán en pública subasta, a menos que se paguen los derechos, tasas, multas, y demás cargos que se adeuden, dentro del plazo que se señale en los reglamentos. TÍTULO IX DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Capítulo XXV Artículo 117.- Los almacenes generales de depósito estatales o privados, en donde se ofrezca el servicio de almacenamiento de mercancías extranjeras durante un tiempo determinado, sin pagar derechos aduaneros, funcionarán bajo la vigilancia y control de la Aduana. Artículo 118.- La autoridad aduanera permitirá el traslado de mercancías a los almacenes generales de depósito, siempre que estén amparados por la documentación que al respecto se exija en los reglamentos. Las mercancías que por su naturaleza puedan causar daños serán admitidas para su almacenamiento en las condiciones que fijen los reglamentos Artículo 119.- No se autorizará el traslado a los almacenes generales de depósito de mercancías por las cuales se esté adeudando al Fisco por servicios prestados. Artículo 120.- El traslado de mercancías a un almacén general de depósito o de éste a la Aduana, deberá efectuarse bajo control aduanero. Artículo 121.- En los almacenes generales de depósito podrán permanecer las mercancías sin que se paguen derechos aduaneros por ellas, hasta por el plazo de un año a partir de la fecha de su ingreso al almacén. Este plazo puede ser prorrogado por la Dirección General de Aduanas hasta por un período igual. Vencidos los términos fijados sin que se hubiere solicitado su destinación, las mercancías se considerarán abandonadas. Artículo 122.- Las mercancías deberán ser aforadas previamente a su ingreso a los almacenes generales de depósito, a efecto de determinar en forma provisional el monto de los derechos aduaneros y demás cargos aplicables que correspondan, sin perjuicio del aforo definitivo que se efectúe en el momento de su destinación. Artículo 123.- Las mercancías depositadas en los almacenes generales no podrán ser objeto de cambio o modificación alguna, salvo el reacondicionamiento del embalaje de los bultos, el reconocimiento o extracción de muestras y el repintado de las marcas que estando borrosas, puedan todavía identificarse. Estas operaciones serán vigiladas por funcionarios aduaneros y se efectuarán por cuenta y riesgo del depositante. Artículo 124.- Los concesionarios de los almacenes generales responderán ante el Fisco de la custodia y conservación de las mercancías depositadas en sus locales, así como de los derechos aduaneros y demás cargos a que están afectas, sin perjuicio de otras responsabilidades que correspondan de conformidad con este Código y demás leyes aplicables. Artículo 125.- La reexportación de las mercancías en depósito, en los almacenes generales, queda sujeta a las disposiciones de este Código y sus reglamentos. Artículo 126.- Los concesionarios de los almacenes generales de depósito están obligados a mantener una póliza flotante de seguro para cubrir los riesgos a que puedan estar expuestas las mercancías depositadas. El beneficiario será, en primer lugar, el Fisco, por el importe de todos los derechos aduaneros y cargos aplicables. Artículo 127.- Las formalidades aduaneras que deberán cumplir los depositantes de las mercancías y los concesionarios de los almacenes generales de depósito, para efectuar los trámites correspondientes, especialmente en lo que se refiere a traslados, depósito, vigilancia, plazos y retiro, serán determinadas por los reglamentos. TÍTULO X DE LOS AGENTES ADUANEROS Capítulo XXVI Artículo 128.- Aparte de los funcionarios del servicio, en los trámites y operaciones aduaneras que señala este Código y sus reglamentos, sólo podrán actuar los agentes aduaneros, salvo lo dispuesto en el artículo 130. Artículo 129.- Podrán ejercer la actividad de agente aduanero las personas naturales que sean autorizadas para tal fin, por el Ministerio de Hacienda. También podrán dedicarse a esta actividad las personas jurídicas, autorizadas por el Ministerio de Hacienda, que acrediten a satisfacción del mismo, a los agentes aduaneros a cuyo cargo estarán las actuaciones. Los reglamentos a este Código señalarán los procedimientos y requisitos para obtener la autorización correspondiente, debiendo en todo caso el beneficiario, caucionar por separado sus responsabilidades para con el Fisco y para con sus comitentes. Artículo 130.- No se considerará necesaria la intervención de un agente aduanero para las operaciones y trámites, en los casos que a continuación se indican: a) Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el Gobierno y sus dependencias, las municipalidades y las instituciones autónomas o. semi-autónomas del Estado; b) Cuando las mercancías objeto de operación o trámite aduanero se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: I) Estén amparadas por un formulario aduanero de un convenio centroamericano de libre comercio, bilateral o multilateral. II) Se identifiquen como de importación no comercial; o III) Se reciban o despachen a través del sistema postal internacional; c) Cuando se trate de equipaje de viajeros; y d) Cuando se trate de otras mercancías, que los reglamentos señalen específicamente. Artículo 131.- Los Agentes Aduaneros deberán registrarse en la Dirección General de Aduanas y efectuarán sus servicios bajo el control de la misma, ajustándose en un todo a las instrucciones administrativas que ésta emita. El Ministerio de Economía establecerá el arancel que especifique las tarifas aplicables a los diferentes servicios que presten los agentes aduaneros. Artículo 132.- Los agentes aduaneros, por su gestión ante las aduanas, serán con sus comitentes, solidariamente responsables ante el Fisco por el pago de los derechos, tasas, multas y otros cargos aduaneros y demás gravámenes aplicables. TÍTULO XI DE LAS MERCÁNCÍAS PROCEDENTES DE ZOZOBRA O NAUFRAGIO Y ABANDONADAS Y DE LOS REMATES EN PÚBLICA SUBASTA Capítulo XXVII De las mercancías procedentes de zozobra o naufragio Artículo 133.- Las mercancías que lleguen a las costas del país procedentes de zozobra o naufragio, así como las que arroje el mar a las playas y las que sean rescatadas en aguas territoriales, deberán ser entregadas a la Aduana más próxima, por las personas o autoridades que las rescaten o reciban. Artículo 134.- El Administrador de Aduana pondrá este hecho en conocimiento del remitente o consignatario de las mercancías y del capitán de la nave en que venían éstas, si fuere posible. En caso contrario, a la mayor brevedad, deberá publicar aviso en el Diario Oficial, detallando la mercancía para su identificación. Dicho aviso se publicará por tres veces, en días alternos, emplazando a todos los que se creyeren con derecho a reclamar dichas mercancías para que dentro del término de sesenta días a partir de la publicación del último aviso, comparezcan en la Aduana para hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que las mercancías se tendrán como abandonadas si no lo hicieren. Artículo 135.- Si las mercancías rescatadas o recibidas fueren perecederas o de fácil descomposición, podrán ser vendidos inmediatamente en pública subasta, y al producto de las mismas se le dará el destino que corresponda. Artículo 136.- Toda persona que entregue mercancías procedentes de zozobra o naufragio, tiene derecho a que se le paguen los gastos que hubiere causado su rescate y transporte a la Aduana, y a una recompensa equivalente a veinticinco por ciento del valor de venta de las mismas. Capítulo XXVIII De las mercancías abandonadas Artículo 137.- Salvo lo dispuesto en el artículo 121, las mercancías depositadas en los recintos aduaneros causarán abandono a favor del Fisco en los casos siguientes: a) Cuando transcurra el término de sesenta días a partir de la fecha en que la Aduana las de por recibidas en su recinto, sin que se solicite su destinación excepto las mercancías llegadas por la vía postal, que recibirán el tratamiento que señalen las convenciones postales; b) Cuando habiéndose solicitado su destinación, no fueren retiradas de la custodia aduanera dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación a que se refiere el artículo 98, hubiere sido o no cancelado el monto de la liquidación respectiva; c) En las que habiendo sido desembarcadas por error, no se cumpla con lo establecido en el artículo 115; d) Las que procedentes de zozobra o naufragio, no fueren reclamadas dentro del plazo establecido en el artículo 134; e) Cuando el propietario o su representante legal haga renuncia expresa de ellas. En ningún caso causarán abandono las mercancías que hayan sido objeto de contrabando o defraudación fiscal. Capítulo XXIX De la venta en pública subasta Artículo 138.- Las mercancías abandonadas serán vendidas en pública subasta. Los reglamentos a este Código incluirán los procedimientos uniformes para determinar el valor de la mercancía en caso de subasta y para efectuar los remates. Artículo 139.- El producto de la venta en pública subasta se aplicará en su orden, y salvo lo previsto en el artículo 140 al pago de los gastos que la misma ocasione; al de los derechos, multas y cargos aduaneros, y de las cuentas pendientes por concepto de servicios de transporte, manejo y movilización de mercancías antes de ser entregadas a la Aduana. El sobrante, si lo hubiere, quedará a favor de la persona que pruebe, dentro del plazo que señale el reglamento su derecho a reclamarlo. Artículo 140.- El producto de la venta en pública subasta, de las mercancías procedentes de zozobra o naufragio de una nave, se aplicará, en su orden, al pago de los gastos de salvamento y transporte y de la recompensa a que se hace mención en el artículo 136 de este Código, así como de los gastos ocasionados por la subasta y a los derechos aduaneros, en su caso. Si hubiere sobrante será en beneficio del Fisco. Se exceptúan de este procedimiento los casos en que, por convenios internacionales especiales, se regule en forma distinta la preferencia aplicable en materia de avería gruesa y salvamento. Artículo 141.- Mientras no se haya verificado el remate, el consignatario o, en caso de mercancías procedentes de zozobra o naufragio, el que comprobare derecho a ellas, podrá recuperar las mercancías cancelando previamente las cantidades que se adeuden por los conceptos expresados en los artículos 139 y 140. En el caso de mercancías provenientes de zozobra o naufragio, cuando no exista acuerdo entre las partes, el pago de los gastos de rescate, traslado y de la recompensa, se determinarán con base en estimación pericial. Artículo 142.- También serán vendidas en pública subasta, por autoridad competente, las mercancías caídas en comiso, conforme a las disposiciones legales en materia de contrabando y defraudación fiscal. Artículo 143.- Los embargos judiciales que se decreten sobre mercancías abandonadas se aplicarán únicamente sobre el sobrante de las sumas provenientes de su venta en pública subasta, deducidos los adeudos enumerados en el artículo 139. En consecuencia, dichos embargos no podrán interrumpir el proceso de la subasta, ni el remate dar origen a reclamaciones contra el Fisco o los adquirentes de la mercancía. Artículo 114.- En la subasta de mercancías cuya importación esté restringida o limitada, sólo podrán participar las personas que legalmente puedan efectuar la importación de tales mercancías. Artículo 145.- No podrán venderse en pública subasta las mercancías de importación prohibida; los reglamentos indicarán el destino que deba dárseles. Artículo 146.- Los reglamentos establecerán el procedimiento a seguir con las mercancías que no tuvieren postor o que no se puedan subastar de acuerdo con las leyes. TÍTULO XII DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS Y SUS SANCIONES Capítulo XXX De las Infracciones Artículo 147.- Las infracciones que constituyen contrabando y defraudación fiscal en el ramo aduanero, están especificadas en las disposiciones legales sobre la materia de cada Estado signatario y serán penadas conforme a ellas. Artículo 148.- Son también infracciones aduaneras: a) Oponerse a que se efectúe la visita de las autoridades a que se refiere el artículo 38; b) Vender u obsequiar mercancías en el caso del artículo 42; c) Romper o violar sellos, cerraduras o marchamos que coloque la Aduana en los bultos, bodegas y vehículos o dependencias de éstos; d) No presentar los manifiestos, declaraciones y documentos exigidos por este Código y sus reglamentos, o presentarlos en forma tardía; e) Presentar los documentos indicados en el literal anterior con anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de, ejemplares u otras condiciones exigidas; f) Oponerse a que se verifique el cotejo o examen de las mercancías con motivo de cualquier operación en que debe intervenir la Aduana; g) Amarrar, atracar o fondear embarcaciones de cualquier clase, sin la correspondiente autorización de la Aduana, en los casos en que se requiera dicha autorización; h) Movilizar mercancías dentro de las oficinas aduaneras, en vehículos no registrados ante la Aduana o cuyos dueños no tengan permiso para realizar dicha operación; i) Penetrar sin permiso en los almacenes aduaneros y en los vehículos sujetos a la jurisdicción aduanera; j) Contravenir cualquier medida que exija la Aduana, conforme al presente Código y sus reglamentos; y k) Las demás que señalen este Código y los reglamentos uniformes respectivos. Artículo 149.- Las infracciones aduaneras comprendidas en el artículo anterior se penarán con una multa en moneda nacional expresada en una unidad monetaria equivalente al dólar de los Estados Unidos de América no menor a cínico ni mayor de cien dólares. Las multas señaladas en este Artículo serán aplicadas sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales a que -diere lugar el hecho, de conformidad con la correspondiente ley nacional. Artículo 150.- Las sanciones por las infracciones aduaneras comprendidas en el artículo anterior serán aplicadas por el Administrador de la respectiva Aduana, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y las circunstancias del caso, conforme a este Código, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. Capítulo XXXI De las facultades de las autoridades aduaneras para la persecución de las infracciones Artículo 151.- El Director General de Aduanas, los Administradores de Aduana y los funcionarios especialmente designados por el Director General, están facultados para recibir declaraciones y requerir la exhibición de libros, registros u otros documentos necesarios para el esclarecimiento de las infracciones aduaneras. Artículo 152.- Previa orden de autoridad competente, los funcionarios a que se refiere el artículo anterior podrán efectuar registros a predios, bodegas, almacenes o edificios, así corno practicar el registro domiciliario y de vehículos, cuando se presuma fundadamente la existencia de mercancías o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con las infracciones de contrabando y defraudación. Artículo 153.- Las autoridades competentes emitirán la orden a que se refiere el artículo anterior, con la sola declaración de un testigo. Tal orden deberá indicar el lugar que deba registrarse, dentro de qué horas puede practicarse la diligencia y las personas que deban presenciarla como testigos. Artículo 154.- Cualquier autoridad aduanera, dentro de la zona primaria de la Aduana o en los perímetros de vigilancia especial, podrá, sin necesidad de orden escrita: a) Interrogar, examinar y detener a las personas sospechosas de contrabando y defraudación; b) Examinar bultos, cajas u otros envases y vehículos, en que se presuma que existen mercancías que se hayan introducido o tratado de introducir o extraer del territorio de la República, con infracción del presente Código y de otras leyes, procediendo a su aprehensión en su caso; c) Detener o hacer detener vehículos donde se presuma se transportan mercancías objeto de contrabando o defraudación. Del ejercicio de estas facultades darán cuenta inmediata al administrador o jefe de la oficina aduanera, quien a su vez lo hará a la autoridad correspondiente, poniendo a su disposición a las personas, vehículos o mercancías aprehendidos. Artículo 155.- Cuando se trate de aprehensión de una nave, el Administrador deberá dar aviso previo a la, autoridad correspondiente, y en todo caso solicitará su intervención, salvo que lo impida la urgencia de las circunstancias, en cuyo caso se dará cuenta a dicha autoridad una vez efectuada la diligencia. Artículo 166.- Las personas que se presuma responsables de las infracciones investigadas serán detenidas provisionalmente y las aprehendidas deberán ser depositadas en la Aduana. Tanto unas como otras deberán ser puestas inmediatamente a disposición de la autoridad competente. Artículo 157.- Para el cumplimiento de las facultades antes señaladas, las autoridades deberán dar a conocer previamente su investidura oficial y exhibir en su caso la orden escrita que las autorice para proceder al registro. Artículo 158.- Los actos efectuados por las autoridades aduaneras en cumplimiento de las facultades señaladas en los artículos anteriores, no darán derecho a reclamar por los daños y perjuicios necesarios que originen, si se comprobasen las razones fundadas que se tuvieron en vista al realizarlos. Artículo 159.- Las autoridades judiciales o de policía prestarán inmediata ayuda a los funcionarios de Aduana tan pronto como sean requeridos y estarán obligados a proporcionar el pernal necesario para cumplir la misión de la Aduana. Artículo 160.- Los abusos de autoridad que se cometieren en el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo serán sancionados de acuerdo con la legislación penal en vigor. TÍTULO XIII DE LAS RESPONSABILIDADES DE LA ADUANA Capítulo XXXII Artículo 161.- El Fisco responderá ante el consignatario de las mercancías o ante el propietario, en su caso, por toda pérdida o daño que éstas sufran mientras estén bajo custodia y control de la Aduana, excepto en los casos siguientes. a) Por causas imprevistas, como incendio, terremoto, y demás que se comprenden en la denominación de caso fortuito o de fuerza mayor; b) Por la descomposición, merma, menoscabo o demérito proveniente de la acción natural del tiempo, de la acción dañina de los animales, defecto de los envases o embalajes, vicio o naturaleza propia de las mercancías; y c) En los demás casos y circunstancias en que la pérdida o daño no pueda imputarse a los empleados a cuyo cargo está el depósito. Artículo 162.- Se presumirá que una mercancía se ha perdido en una dependencia aduanera cuando, habiendo sido recibida, no aparezca al ser requerida por el vista u otro funcionario, para cualquier operación aduanera, después de treinta días de solicitada su destinación. Los consignatarios o propietarios recuperarán su derecho sobre las mercancías extraviadas cuando aparezcan siempre que restituyan al Fisco las sumas que hubieren recibido como indemnización. Artículo 163.- El personal de la Aduana, los agentes aduaneros o el consignatario o propietario, en su caso, están obligados a dar cuenta al Administrador de Aduana, por escrito, de toda pérdida o daño de mercancías que por cualquier medio, llegue a su conocimiento. Artículo 164.- Toda persona que por culpa o dolo, cause pérdida o deterioro a las mercancías que están bajo la custodia aduanera, serán responsable de los daños causados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que se le pudiere atribuir. Artículo 165.- Cuando la mercancía se hubiere dañado o destruido dentro de los recintos aduaneros, y se hayan pagado los derechos aduaneros correspondientes, el consignatario o propietario tendrá derecho a que el Fisco le devuelva las sumas pagadas, en todo o en parte, siempre que la mercancía no haya salido aún de los recintos de la Aduana. No procede la devolución en los casos en que el daño o la destrucción sea imputable al consignatario o su representante. Cuando la causa del daño ó deterioro se deba a la manipulación o traslado, efectuados por el porteador, no cabrá responsabilidad del Fisco en la devolución de derechos aduaneros. TÍTULO XIV DE LAS RECLAMACIONES ADUANERAS Y SUS RECURSOS Capítulo XXXIII Artículo 166.- Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones de las autoridades aduaneras, podrá reclamar contra ellas en la forma y tiempo que señalen este Código, sus reglamentos y las demás leyes aplicables. Artículo 167.- Las reclamaciones contra las actuaciones de las autoridades aduaneras en el proceso de aforo, incluyendo la liquidación de la póliza, o sobre multas e interpretaciones a este Código, se sujetarán a las disposiciones de este Titulo. Artículo 168.- Las reclamaciones que se efectúen antes de que la póliza haya sido liquidada, se harán ante el Administrador de Aduana respectivo. El Administrador resolverá lo que proceda y ordenará la liquidación de la póliza. Artículo 169.- Contra las resoluciones que emita el Administrador de Aduana cabrá el recurso de revisión jerárquica para ante el Director General de Aduanas, que deberá interponerse por escrito en el momento de la notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes a dicha notificación. El Administrador de Aduana admitirá el recurso y remitirá los antecedentes a la Dirección General el día Siguiente al de la última notificación. El recurrente deberá personarse y expresar agravios dentro del término que le señale el Administrador. El apersonamiento y expresión de agravios se hará en un solo escrito. Artículo 170.- El término a que se refiere el Artículo anterior se regulará así: a) Si la Aduana en contra de cuya resolución se recurre tiene su asiento en el mismo lugar de la Dirección General, se señalarán tres días para mejorar el recurso y expresar agravios; b) Si dichas oficinas aduaneras tuviesen su asiento en distintos lugares, se señalará un día más por cada veinte kilómetros de distancia. Artículo 171.- Si no se apersonare y expresare agravios oportunamente el recurrente, la Dirección General de Aduanas declarará desierta la revisión y devolverá los antecedentes a la Aduana de origen. Si el recurrente se apersonare y expresare agravios, y hubiere hechos que probar, la Dirección General de Aduanas le concederá el término de veinte días calendario, que serán comunes para proponer y ejecutar la prueba. Si ésta ha de rendirse fuera del territorio nacional, el término será de tres meses. Vencido el término probatorio, la Dirección General de Aduanas resolverá lo procedente dentro de quince días y, previa notificación al interesado, devolver los antecedentes a la Aduana de origen, con certificación de su resolución. Artículo 172.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 175, contra las resoluciones pronunciadas por la Dirección General de Aduanas, cabrá recurso ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en los Estados donde exista estos Tribunales, y en los demás ante los organismos administrativos que determine su ley nacional. Artículo 173.- Si el Administrador de Aduana se negare a admitir el recurso de revisión podrá el recurrente apersonarse y expresar agravios ante la Dirección General de Aduanas dentro de tres días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa, más el término de la distancia señalado en el Artículo 170. La Dirección General ordenará al Administrador de Aduana, dentro de tercero día, que remita el expediente respectivo, debiendo proceder en lo demás conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercera del Artículo 171. Artículo 174.- Si la inconformidad del interesado surgiera después de cancelada la póliza, podrá reclamar directamente ante la Dirección General de Aduanas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su cancelación, Artículo 175.- Contra las resoluciones del Director General y solamente en los casos a que se refiere el Artículo 22 de este Código, cabrá el recurso de apelación ante el Comité Arancelario, que deberá interponerse por escrito ante el Director General de Aduanas, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación respectiva. Artículo 176.- Cuando la reclamación se refiera a discrepancia de criterio sobre clasificación de mercancías, será indispensable para la tramitación del recurso que queden en poder de la Aduana, muestras de las mismas, certificadas por el Vista que aforó, extraídas antes de que la mercancía haya salido de 'la custodia aduanera. La forma y tiempo en que estas muestras deban ser extraídas, se regulará en los reglamentos. En los casos en que no sea posible extraer muestras, se atenderá a lo que indique el reglamento. El Director General de Aduanas remitirá lo actuado al Comité Arancelario, el cual tramitará el recurso de apelación conforme al mismo procedimiento indicado en los Artículos 169, 170, 171, 172 y 173. El Comité Arancelario resolverá en definitiva a la mayor brevedad posible. No se admitirá este recurso sin la previa cancelación de la póliza respectiva. Artículo 177.- Las resoluciones del Comité Arancelario serán conocidas por el Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, de conformidad, con lo estipulado en el literal b) del artículo 22. El Consejo Ejecutivo decidirá a la mayor brevedad posible respecto de las resoluciones del Comité Arancelario y dichas decisiones serán de aplicación Obligatoria, en lo sucesivo, en todos los Estados signatarios en la forma y plazos que se señalen en el reglamento uniforme. Artículo 178.- Las reclamaciones sobre casos no previstos en el artículo 167, podrán promoverse de conformidad con las disposiciones legales aplicables en cada país, y contra las resoluciones que se dicten cabrán los recursos que dichas leyes establezcan. Artículo 179.- En los casos en que procediere la devolución de derechos, tasas, multas u otros cargos aduaneros, se seguirán los procedimientos establecidos al efecto en cada país. Artículo 180.- No se admitirá ninguna reclamación contra el Fisco, derivada de liquidaciones aduaneras erróneas que hayan dado lugar al pago de sumas mayores a las legalmente aplicables por concepto de derechos, tasas, multas u otros cargos, aduaneros, cuando dichas reclamaciones sean presentadas después de los treinta días siguientes a la fecha de, notificación de cancelación del adeudo. Artículo 181.- El plazo de almacenaje a que se refieren los artículos 71 y 73, no correrá durante la tramitación de los recursos que concede este Título. TÍTULO XV DISPOSICIONES FINALES Capítulo XXXIV Artículo 182.- El Poder u Organismo Ejecutivo de cada Estado emitirá los reglamentos a este Código, acordados multilateralmente en el seno del Consejo Económico Centroamericano. Las modificaciones a dichos reglamentos deberán hacerse mediante igual procedimiento. Los reglamentos no serán compulsorios mientras los instrumentos de ratificación de este Protocolo correspondientes a los cinco países no hayan sido depositados. Artículo 183.- En dicha reglamentación se fijarán las modalidades administrativas que otorguen tratamiento aduanero simplificado y acelerado a las mercancías de origen centroamericano. Artículo 184.- Los países signatarios se comprometen a mantener la cláusula centroamericana de excepción para con terceros países en lo que se refiere a las facilidades aduaneras que se otorguen entre ellos. Artículo 185.- Los países signatarios se comprometen no conceder a terceros países facilidades aduaneras más amplias que aquellas previstas en el presente Código o sus reglamentos. Asimismo se comprometen a renegociar los acuerdos multilaterales o bilaterales vigentes con países no centroamericanos, cuando tales acuerdos ofrezcan o garanticen facilidades aduaneras mayores que las previstas en este Código o sus reglamentos. A este efecto se liberarán del compromiso adquirido dentro del plazo de un año a partir de la fecha de vigencia de este Código. Artículo 186.- Solamente los cinco países signatarios en conjunto podrán suscribir con otras naciones nuevos convenios o acuerdos de facilidades aduaneras. Artículo 187.- Este Código deroga las disposiciones, contenidas en leyes generales y especiales, que se le opongan. Artículo 188.- Las Partes Contratantes procurarán que en tanto no se establezca la Unión Aduanera Centroamericana, las oficinas de Aduanas, de migración, de tránsito, de salubridad y las demás dependencias gubernamentales que operen o llegaren a operar en los lugares fronterizos entre los territorios de los Estados Miembros de este Convenio funcionen en instalaciones comunes, con el objeto de facilitar el tránsito de personas y el movimiento intercentroamericano de mercancías. Capítulo XXXV Disposiciones Transitorias Transitorio Primero El convenio sobre zonas francas y puertos libres a que se refiere el Artículo 9, deberá suscribirse a más tardar dentro de un año a partir de la vigencia de este Código. Las zonas francas y puertos libres existentes a la fecha en que entre en vigor dicho convenio, se sujetarán en todo a sus disposiciones. Transitorio Segundo Entre tanto se establece la Unión Aduanera Centroamericana, los organismos públicos del Servicio Aduanero Nacional son los que se indican en el Artículo 13 de este Código. Transitorio Tercero En tanto se promulga en cada Estado el Régimen de Servicio Civil a que se refiere el Artículo 20, éstos podrán establecer la Carrera Aduanera de conformidad con los términos de su legislación nacional. Transitorio Cuarto Dentro de un plazo no mayor de un año a partir de la fecha de vigencia del presente Código, las Partes Contratantes deberán suscribir un Convenio Uniforme Centroamericano sobre contrabando y defraudación fiscal en el ramo aduanero, que responda a los requerimientos del Mercado Común Centroamericano, y a la constitución y funcionamiento de la Unión Aduanera a que se refiere el Artículo I del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. Transitorio Quinto A efecto de hacer operante la vigencia del presente Código y, mientras se emiten y entren en vigor los reglamentos uniformes a que se refiere el Artículo 182, cada Estado signatario podrá ajustar su reglamentación nacional a los principios y finalidades del mismo. Transitorio Sexto Los Estados signatarios uniformarán las modalidades, trámites y franquicias aduaneras en lo que respecta a los cuerpos diplomáticos y consulares y a las misiones oficiales extranjeras. Los reglamentos a este Código establecerán los aspectos propiamente aduaneros. Artículo II Dentro de un plazo no mayor de un año a partir de la fecha de suscripción del presente Protocolo, las Partes Contratantes deberán acordar multilateralmente los Reglamentos a que se refiere el Artículo 183 del Código. Artículo III Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. El Protocolo entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación, para los tres primeros ratificantes, y, para los subsiguientes en la fecha de depósito de su respectivo instrumento. Artículo IV La duración del presente Protocolo estará condicionada a la del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. Artículo V La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de cada uno de los Estados contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; asimismo los notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Protocolo, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de dicha Organización. En Testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Guatemala, capital de la República de Guatemala, el día trece del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres. Por el Gobierno de Guatemala: CARLOS ENRIQUE PERALTA MÉNDEZ, Ministro de Economía. Por el Gobierno de El Salvador: SALVADOR JÁUREGUI, Ministro de Economía. Por el Gobierno de Honduras: TOMÁS CÁLIZ MONCADA, Ministro de Economía y Hacienda. Por el Gobierno de Nicaragua: ANDRÉS GARCÍA PÉREZ, Ministro de Economía. Por el Gobierno de Costa Rica: BERNAL JIMÉNEZ MONGE, Ministro de Economía y Hacienda. -