Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Circular
-
REGLAMENTASE EL COBRO DEL
IMPUESTO DEL CONSUMO PARA ARTICULOS DE VESTUARIO
CIRCULAR ADMINISTRATIVA No.390 Aprobado el 13 de Agosto
de 1964
Publicado en La Gaceta No.207 del 9 de Septiembre de 1964
República de Nicaragua
Recaudación General de Aduanas
Managua, D.N.
27 de Agosto de 1964
Sres. Administradores de Aduana de Toda la República
Re: Reglaméntase el cobro del impuesto de consumo para artículos
de vestuario. Véase C.A. No.385 del 18 de Agosto, 1964
Señores:
1.- Para que se sirvan tomar nota les trascribo el Decreto No.6
del 13 de Agosto de 1964, que a la letra dice:
No.6
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Considerando:
Que en virtud de existir las circunstancias previstas por el
Decreto Legislativo No.494 del 1º. De Abril de 1960, en sus
disposiciones pertinentes, con respecto a las Industrias
Clasificadas productoras de artículos de vestuario, comprendidos en
el Capítulo 84 de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme
Centroamericana (NAUCA). El Poder Ejecutivo, en el Arto. 2º. Del
Decreto No.8 del 11 de Agosto de 1964, estableció un impuesto de
consumo sobre dichos artículos, sean éstos elaborados por empresas
nacionales, centroamericanos o extranjeras, con las materias primas
enumeradas en el Arto. 1º. Del mismo Decreto.
Que de acuerdo con el Arto. 4º. Del Decreto Legislativo No.494,
el Arto. 3º. Del mencionado Decreto Ejecutivo no.8 señala al
Ministerio de Hacienda la función de determinar la época y la forma
de colecta y de pago del referido impuesto de consumo, y que esta
determinación no debe postergarse para evitar perjuicios a la
industria y al Fisco nicaragü ense;
Por Tanto
De conformidad con las disposiciones legales citadas, las
consideraciones hechas y el inciso 3 del Arto. 193 Cn.,
Decreta:
El siguiente Reglamento del Impuesto de Consumo creado por el
Decreto Ejecutivo No.8 del 11 de Agosto de 1964, en su Artículo 2º
en consonancia con el Decreto Legislativo No.494 del 1º de Abril de
1960.
Artículo 1º. Todo artículo de vestuario comprendido en el
Capítulo 84 de vestuario comprendido en el Capítulo 84 de la
Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana, confeccionado
con las materias primas indicadas en el Arto. 1º. Del Decreto No.8
del 11 de Agosto de 1964, pagará el impuesto de consumo establecido
en el Arto. 2º. Del mismo Decreto.
Artículo 2º . Las empresas industriales nacionales
debidamente clasificadas de conformidad con la Ley de Protección y
Estímulo al Desarrollo Industrial, que hagan importaciones de las
materias primas gravadas con este impuesto de consumo, lo pagarán a
la Dirección General de Ingresos, una vez que hayan utilizado en
confecciones. Las importaciones de artículos de vestuario
confeccionados con las materias primas gravadas procedentes del
área centroamericana o del extranjero, pagarán el impuesto de
consumo en la Recaudación General de Aduanas al momento de la
cancelación de la Póliza respectiva.
Artículo 3º.- Para garantizar el pago, las Aduanas de la
República exigirán, además del pagaré para responder por los
derechos e impuestos aduaneros, otro pagaré por el monto del
impuesto de consumo respectivo, debidamente caucionado por el
Agente Aduanero que solicite el registro por cuenta del importador
o con fianza bancaria.
Artículo 4º .- El pagaré o cualquier otro documento que
garantice el pago del impuesto de consumo de que trata el artículo
anterior, tendrá un plazo no mayor de ciento veinte (120) días.
Artículo 5º.- La Recaudación General de Aduanas deberá
remitir diariamente a la Dirección General de Ingresos los
documentos correspondientes al pago del impuesto de consumo. La
Dirección General de Ingresos los registrará y los enviará a la
Administración de Rentas respectiva, para que dicha oficina los
custodie, los opere en la contabilidad nacional y reciba
oportunamente el pago para la cancelación correspondiente.
Artículo 6º.- Estos documentos deberán ser cancelados en
la respectiva Administración de Rentas. La falta de cancelación en
la fecha de vencimiento, será sancionada con la multa establecida
en el Arto. 514 de las Leyes de Aduanas y Puertos.
Artículo 7º.- este Reglamento comenzará a regir con el
Decreto No.8 a que se refiere.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., a los trece días del
mes de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.- (f) RENE
SCHICK, Presidente de la República.- (f) Ramiro Sacasa Guerrero,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
2.- Cuando se hagan importaciones de las materias primas
(tejidos) por los Derechos de artículos de vestuario, la
liquidación se hará de acuerdo con el Arto.1º. del Decreto No.8 del
11 de Agosto de 1964; formulándose dos pagarés, así:
Uno a la orden del Señor Recaudador General de Aduanas, Managua,
por los Derechos y Servicios aduaneros, con el vencimiento
acostumbrado, y el otro a la orden de la Dirección General de
Ingresos, Managua, por el Impuesto de Consumo a que se refiere el
Arto.2º. del mismo Decreto No.8, con vencimiento a ciento (120)
días.
3.- En las pólizas se liquidarán en columnas separadas los
Derechos y el Impuesto, formulándose sendas minutas de envío,
respectivamente.
Ambas minutas deberán enviarse a la Recaudación General de
Aduanas con número de orden sucesivo.
4.- Cuando se trate de importación de Artículos de vestuario el
Impuesto de Consumo se liquidará en las pólizas y se cobrará por
las aduanas como una importación regular bajo un solo pagaré a la
orden del Señor Recaudador.
5.- Este reglamento se aplicará en todas sus partes a las
mercaderías cuyas pólizas aún no hayan sido pagadas de presente o
formulado el pagaré correspondiente.
De Uds. Atto. Y s.s.
Laureano J. Ortega
Asistente Ejecutivo del Recaudador General de Aduanas
-