Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Circular
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PROHIBESE LA EXPORTACIÓN DE
GANADO
CIRCULAR ADMINISTRATIVA No.357 Aprobado el 9 de Septiembre
de 1963
Publicado en La Gaceta No. 34 del 10 de Febrero de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
República de Nicaragua
Recaudación General de Aduanas
Managua, D.N.
Septiembre 9 de 1963.
Sres. Administradores de Aduana de
toda la República
Ref. Se Prohibe la Exportación de
Ganado
(Desde el 15 de Agosto de 1963 al 30
de Julio de 1964)
Señores:
Sírvanse tomar nota y proceder de conformidad que en La Gaceta
No.204, Septiembre 6, 1963 apareció publicado el Decreto No.10 que
a la letra dice:
Decreto No.10
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere el Ordinal 3º. Del Arto.
195Cn., y la Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales
de Primera Necesidad en período de escasez de 15 de Junio de 1955,
(La Gaceta No.134 de 17 de Junio de 1955).
Decreta:
Artículo 1.- No habiendo desaparecido las causas por las
cuales se dictaron los Decretos Nos. 3 y 81 de 19 de Julio de 1961,
2 de Junio de 1962 y No.51 de Febrero de 1963, publicados en el
Diario Oficial La Gaceta Nos. 74 de 2 de Agosto de 1961, 130 de 12
de Junio 1962 y No.64 de 16 de Marzo de 1963, se declara que
existen los mismos motivos y en consecuencias se prohíbe la
exportación de ganada vacuno macho cualesquiera que sean sus
condiciones de peso y edad, durante la vigencia de esta
declaración. Se exceptúa de esta prohibición el ganado oriundo del
Departamento de Zelaya, el cual solamente podrá exportarse por los
Puertos autorizados del Atlántico bajo control de las Aduanas
respectivas y cuando su peso sea de 390 kilos o más por cabeza como
promedio en cada embarque, siempre que según el certificado de
exportación el pago de dicho ganado no fuere inferior a 0.2150
moneda de los Estados Unidos de Norteamérica por cada kilo de peso.
Para obtener el permiso de exportación el interesado tendrá que
demostrar al Ministerio de Economía que el ganado a exportarse es
oriundo del Departamento de Zelaya.
Artículo 2.- La exportación de ganado no podrá hacerse ni
siquiera a los países ligados de Integración y será efectivo desde
el 15 Agosto de 1963, al 30 de Julio de 1964.
Artículo 3.- Publíquese el presente Decreto en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., diez y nueve de Agosto
de mil novecientos sesenta y tres. RENE SCHICK, Presidente de la
República. Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito
Público y Encargado del Ministerio de Economía.
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