Prohíbase La Exportación De Pieles De Venado, Tigrillo, Cueros De Caimán (Lagarto)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Circular - PROHÍBASE LA EXPORTACIÓN DE PIELES DE VENADO, TIGRILLO, CUEROS DE CAIMÁN (LAGARTO) CIRCULAR ADMINISTRATIVA No. 98; Aprobado el 09 de Abril de 1957 Publicado en La Gaceta No. 116 del 28 de Mayo de 1957 REPÙBLICA DE NICARAGUA RECAUDACIÒN GENERAL DE ADUANAS Managua, D.N. Mayo 6, 1957 CIRCULAR ADMINISTRATIVA No. 98 Sres. Administradores de Aduana de toda la República PROHÍBASE LA EXPORTACIÓN DE PIELES DE VENADO, TIGRILLO Y CUEROS DE CAIMÁN (LAGARTO) Señores: 1- En La Gaceta, Diario Oficial, No. 95 de Mayo 2 de 1957, apareció publicado el Decreto No. 6 que la letra dice: DECRETO No. 5 EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA E n uso de sus facultades que le confiere el artículo 2. Fracción VII del Decreto Ejecutivo No. 1 de 29 de Noviembre de 1956; CONSIDERANDO: Que es necesario regular el movimiento dentro del país y la exportación de pieles y cueros con fines a un mejor aprovechamiento económico y, al mismo tiempo, para salvaguardar nuestros Recursos Naturales representados por nuestra fauna nativa, RESUELVE: Artículo 1.- Queda prohibida indefinidamente la exportación de pieles de venado, tigrillo y cueros de caimán (lagarto), con excepción de los que provengan de animales capturados en los Departamentos de Zelaya, Río San Juan y Comarca del Cabo. Artículo 2.- Las pieles de venado objeto de comercio y exportación deberán tener como mínimo (1) kilo de peso. Las pieles de tigrillo una medida no menor de 0.85 cms tomada de la punta del hocico a la base de la cola. Los cueros de caimán (lagarto) destinados al comercio interno y exportación deberán tener como mínimo 1.72 metros de largo medida que se tomara de la punta del Hocico a la base de la cola. Artículo 3.- Las personas que trafiquen con pieles y cueros podrán hacerlo siempre que dicho tráfico se verifique bajo el amparo de un certificado expedido por el Jefe Político Departamental del lugar o el Alcalde Municipal respectivo. Las casa exportadoras podrán hacer las exportaciones bajo el amparo de dichos certificados, los que especificarán cantidad y peso de las pieles, lo mismo que la cantidad y peso de los cueros y será la sección de Caza y Pesca o sus Delegados que, mediante inspección practicada, autorizará en último término dichas exportaciones. Artículo 4.- Mientras duren estas disposiciones queda terminantemente prohibido el transporte de pieles de venado, tigrillo y cuero de lagarto del resto de la República o los departamentos de Río San Juan, Zelaya y Comarca del Cabo. Artículo 5.- Toda empresa comercial que infrinja estas disposiciones sufrirá decomiso y multa de cincuenta córdobas (C$50.00) por cada kilo de piel o cuero comprado sin llenar los requisitos dispuestos por esta Ley. Así mismo, toda empresa de transporte será sancionada con multa de Veinticinco Córdobas (C$ 25.00) por cada kilo de piel o cuero transportado. Artículo 6.- Las multas establecidas en la presente disposición se harán efectivas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Caza en vigencia. Artículo 7.- Los casos ocurrentes comprendidos dentro del campo de las infracciones no señaladas en esta resolución, se regularán de acuerdo con el espíritu de su Ley creadora, a juicio de la Sección de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dado en Managua, Distrito Nacional, a los nueve días del mes de Abril del año de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA, Presidente de la Republica. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Enrique F. Sánchez.- El Oficial Mayor del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Gilberto Perezalonso. 2.- Sírvanse tomar nota y proceder de conformidad. Muy atento y s. S.- THOMAS G. DOWNING, Coronel G. N., Recaudador General de Aduanas. -