Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Circular
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(MODIFÍCANSE LOS AFOROS DE
EXPORTACIÓN SOBRE EL CAFÉ)
CIRCULAR ADMINISTRATIVA No. 255, Aprobado el 9 de Octubre de
1939
Publicada en La Gaceta No. 224 del 16 de Octubre de 1939
REPÚBLICA DE NICARAGUA
ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS MANAGUA, D. N.
Señores Administradores de Aduana:
1. En La Gaceta, Diario Oficial No. 217 del viernes 6 de Octubre
de 1939, fue publicado el decreto legislativo No. 13, que
dice:
LA CÁMARA DE
DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Modificanse conforme los siguientes aforos los
derechos de exportación de café establecidos en la ley arancelaria
de 11 de Febrero de 1918:
a)- Por cada quintal de 46 kg. de café lavado en oro que se exporte
se cobrarán Cincuenta Centavos Dólar o su equivalente en Córdobas
si su valor no excede de Doce Dólares; y Setenta y Cinco Centavos
Dólar o su equivalente en Córdobas si el valor del quintal pasa de
Doce Dólares.
b)- Por cada quintal de 46 kg. de café corriente en oro que se
exporte se cobrarán Cincuenta Centavos Dólar o su equivalente en
Córdobas si su valor no excede de Diez Dólares; y Setenta y Cinco
Centavos Dólar o su equivalente en Córdobas si el valor del quintal
pasa se Diez Dólares.
c)- Por cada quintal de 46 kg. de café lavado en pergamino que se
exporte se cobrarán Cuarenta Centavos Dólar o su equivalente en
Córdobas si su valor no excede de Diez Dólares; y Setenta Centavos
Dólar o su equivalente en Córdobas si el valor del quintal pasa de
Diez Dólares.
d)- Por cada quintal de café negro que se exporte se cobrarán
Treinta Centavos Dólar o su equivalente en Córdobas si su valor no
excede de Diez Dólares; y Cuarenta y Cinco Centavos Dólar o su
equivalente en Córdobas si el valor del quintal pasa de Diez
Dólares.
El valor del café que servirá de base para fijar estos derechos es
el que tenga el artículo puesto libre a bordo en los puertos de
embarque; y el tipo de cambio que se aplique para la conversión del
impuesto a Córdobas, será el tipo oficial del Banco Nacional de
Nicaragua, Inc. Los exportadores del café están en la obligación de
poner en cada caso la calidad de café que exporten por medio de una
marca que diga: Lavado, Corriente, Pergamino, Negro, según el caso,
y el lugar de procedencia.
Artículo 2.- El producto que se recaude en virtud de la
presente ley queda sujeto de preferencia a los gravámenes
establecidos sobre las Rentas Aduaneras y una vez satisfechas esas
obligaciones el remanente será depositado por el Recaudador General
de Aduanas como Rentas Aduaneras Generales a la orden del
Gobierno.
Artículo 3.- Derogase el decreto legislativo de 8 de Marzo
de 1928 cuyos efectos fueron prorrogados por ley de 2o de Marzo de
1936 hasta el 3o de Septiembre de 1939, y en el cual se establecía
un impuesto de Diez Centavos sobre cada quintal de café exportado,
destinado el producto a la construcción de la Catedral de Managua,
con fines de ornato.
Artículo 4.- Derogase el decreto legislativo de 11 de Agosto
de 1936 que crea varios impuestos para la Asociación Agrícola de
Nicaragua y la Asociación Nacional de Ganaderos.
2. En consecuencia, las Aduanas de la República procederán de
conformidad, cobrando los derechos de exportación sobre el café
conforme los aforos en dólares señalados en el Art. 1. de este
Decreto, los cuales reducirán a Córdobas al tipo oficial del Banco
Nacional de Nicaragua, Inc., o sea al 500%.
3. Dejarán de cobrar el impuesto de C$ 0.10 sobre el café exportado
que estaba destinado a la construcción de la Catedral de Managua,
conocido con el nombre de Impuesto sobre Café-Catedral de
Managua, conforme el Art. 3 de la Ley trascrita.
4. Tampoco seguirán cobrando el llamado Impuesto Especial sobre
Café, de conformidad con el Art. 4 del mismo decreto.
5. Las disposiciones de esta Ley empezarán a aplicarse sobre el
café que se registre desde el día 7 de Octubre en adelante, de
conformidad con el Art. 11 de la citada ley.
El Recaudador General de Aduanas y Miembros de la Alta Comisión,
IRVING A. LINDBERG.
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