Inmunidades Y Privilegios De Los Organismos Especializados De Las Naciones Unidas

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Circular - INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS DE LAS NACIONES UNIDAS CIRCULAR ADMINISTRATIVA No.388 Aprobada el 4 de Junio de 1964 Publicado en La Gaceta No.204 del 5 de Septiembre de 1964 República de Nicaragua Recaudación General de Adunas Managua, D.N. 21 de Agosto de 1964 CIRCULAR ADMINISTRATIVA No.388 Re: Inmunidades y Privilegios de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas No.13 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Considerando: 1º.- Que la Convención sobre Inmunidades y Privilegios de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, aprobada en Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de Noviembre de 1947 y ratificada por el Gobierno de Nicaragua el 23 de Agosto de 1958, establece las prerrogativas e inmunidades que se reconocen a los funcionarios y expertos de dichos Organismos que prestan sus servicios en nuestro país. II.- Que por dicha Convención se concede a los funcionarios de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, el derecho a importar libre de derechos su mobiliario y efecto personales cuando tomen posesión de su cargo, así como las mismas cortesías de aeropuerto que se otorgan a los equipajes personales de funcionarios de Gobiernos extranjeros. III.- Que el ejercicio de dichos privilegios debe ser regulado de manera uniforme en garantía de su oportuno uso y para comodidad de los funcionarios y expertos a quienes se conceden en razón de los servicios que vienen a prestar al país. IV.- Que como tales prerrogativas constituyen excepciones al cumplimiento debido a disposiciones legales del Ramo Fiscal, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el señalamiento y vigilancia de las regulaciones necesaria. Por Tanto: Decreta: Artículo 1.- Los funcionarios y expertos de los Organismos Internacionales calificados, que vengan a prestar servicio en Nicaragua, tendrán derecho a importar, libres de derechos , su mobiliario y efectos personales, entre éstos un vehículo automotor, cuando por primera vez vinieren a radicar en el país. Esto podrá hacerlo venir en uno o varios embarques e introducirlo hasta cuatro meses despué s de la llegada al país del experto, o de su familia, en caso de que ésta llegare después del Titular. Artículo 2 .- Asimismo, mientras dichos funcionarios o expertos permanezcan en el país en el ejercicio de sus funciones, gozarán de la exoneración de los impuestos de importación sobre los productos de uso personal o de consumo que introduzcan, hasta el máximo de las siguientes sumas correspondientes a períodos anuales: Bebidas alcohólicas destiladas 350 Dól. Otras bebidas alcohólicas 250 Dól. Alimentos y conservas 600 Dól. Ropa y vestuario 500 Dól. Otros artículos 800 Dól. Artículo 3.- En los casos especiales de funcionarios o expertos que, por razón de su servicio, tuvieren que permanecer en determinadas regiones, en donde no hubiere facilidades para la adquisición de los artículos de consumo, las cuotas para importación de alimentos y conservas podrán ser aumentadas mediante solicitud que al efecto presentará al Ministerio de Hacienda con la debida explicación, el Jefe o representante del país del Organismo que corresponde. Artículo 4.- Las franquicias aduaneras que se concedan en virtud de este Decreto únicamente amparan artículos directa y exclusivamente para uso y consumo personal del experto y de su familia que vive bajo el mismo techo y dependa directamente de él. Artículo 5 .- Las solicitudes de franquicia, para la importación, deberán ser presentadas al Ministerio de Hacienda, en escrito firmado por el funcionario o experto con derecho a ella, especificando el número de bultos, marca, precio, valor y detalle del que contenido, con los documentos de embarque correspondientes. Artículo 6.- Los interesados en la obtención de la franquicia aduanera, retirarán del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las muestras de los formularios de solicitud de franquicia, los cuales deberán ser llenados especificando en ellos el número de bultos, marca, peso, valor y detalle del contenido, evitando en lo posible el empleo de términos generales, e indicando el lugar de procedencia de los artículos que vienen y los documentos de embarque que los identifican. Artículo 7.- Los vehículos automotores introducidos al amparo de franquicia aduanera se conceptúan como no importados mientras se encuentren en su poder o sean transferidos por ellos a otros funcionarios de la misma categoría que gocen de igual franquicia, pudiendo reemplazarlos por otros cada dos años de acuerdo con lo que este mismo Decreto adelante regula. En caso de destrucción indicado, el experto o funcionario podrá, con las pruebas de ellos, solicitar al Ministerio de Hacienda, la autorización de importar otro, aunque no hubieren transcurrido los dos años. La solicitado deberá llevar el Vo.Bo. del Jefe o Representante del Organismo en el país. Artículo 8.- Cuando el funcionario o experto, de los comprendidos en la presente Ley, fuere a vender el vehículo o disponer de él de cualquier otra manera, deberá informarlo al Ministerio de Hacienda, indicando los datos que identifican al vehículo, el tiempo que tiene de usarlo en el país y el nombre y dirección del adquirente. Si el vehículo tuviere más de dos años de uso, no causará impuesto de introducción y el interesado deberá pedir se ordene a la Aduana la cancelación de la respectiva Pó liza. Artículo 9.- Las personas que adquieran de funcionarios adquieran de funcionarios de Organismos Internacionales, un vehículo a motor que tuviere pendiente su Póliza de Importación se conceptuarán para todos los efectos fiscales, como importadores de dichos vehículos en el día de su adquisición, deberán cumplir los requisitos que adelante se expresan y pagar, a más tardar dentro de quince días de adquirido el vehículo, todos los derechos, servicios e impuestos de introducción, conforme los aranceles vigentes el día en que les fue transferido el vehículo, de acuerdo a las siguientes normas: a. Si el vehículo tuviere menos de tres meses de haberse introducido al país, el adquirente pagará íntegros todos los derechos, servicios o impuestos de introducción de cualquier naturaleza que sean, sin excepción alguna, conforme la tarifas vigentes el día en que fue transferido; b. Si tuviere de tres a seis meses de introducido, el adquirente pagará todas las cargas fiscales a que se refiere el inciso a), rebajadas en un veinte por ciento; c. Si tuviere más de seis y hasta doce meses de introducido, las cargas fiscales serán rebajadas en un veinticinco por ciento; d. Si tuviere más de doce meses y hasta dieciocho meses de introducido, las cargas fiscales serán rebajadas en un cincuenta por ciento; e. Si tuviere más de dieciocho meses y hasta veinticinco meses de introducido, las cargas fiscales serán rebajadas en un setenta y cinco por ciento; f. Si tuviere más de veinticuatro meses de introducido, no se pagará ninguna caga fiscal. Para el avalúo del vehículo, deberá procederse de acuerdo con el Decreto Ejecutivo No.14 del 27 de Marzo de 1953. Artículo 10.- El que por cualquier título adquiriese un vehículo de los comprendidos en la presente Ley deberá de obtener en duplicado una carta de traspaso de dominio en la cual se especificará ;n todos los pormenores necesarios, para identificar el vehículo. Con el original y duplicado de la carta de traspaso el adquirente se presentará ; a la Sección de Cambios del Banco Central de Nicaragua para obtener el registro de Importación correspondiente. El interesado, ya obtenido el registro de la Sección de Cambios, presentará el duplicado a la Recaudación General de Aduanas, para el pago de los impuestos y cargas de introducción del vehículo, si tuviere menos de dos años de introducido al país, si ya hubiere pasado dicho término, el vehículo no causará impuestos de introducción, pudiendo ser vendido libremente, después de que se obtenga la liberación de la Póliza en la Recaudación General de Aduanas. Artículo 11.- El adquirente a que se refieren los Artos. 6,7 y 8 de este Decreto, que no pagare los tributos fiscales prescritos por dicho artí culo en el lapso de quince días a partir de la fecha en que adquirió el vehículo, será considerado como introductor clandestino de mercaderías, debiendo el Administrador de Aduanas de Managua, proceder a levantarle las penas a que se refiere el Art. 2 del Decreto No. 15, del 29 de Septiembre de 1951; si terceros que no gocen de franquicia aduanera para ello, han adquirido dicho vehículo, se les aplicará en todos sus conceptos el Arto. 3 del Decreto No.15, que se acaba de mencionar. Artículo 12.- No se sujetarán a estas normas, sino a las acostumbradas, los pedidos cuyo Conocimiento de Embarques fuere de fecha anterior a la del presente Decreto. Artículo 13.- El presente Decreto principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cuatro. (f) RENE SCHICK, Presidente de la República. (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Cré dito Público. 2.- Sírvanse tomar buena nota y proceder de conformidad cada vez que reciban orden de esta Oficina. Laureano J. Ortega Asistente Ejecutivo del Recaudador General de Aduanas. -