Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Circular
-
INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LOS
ORGANISMOS ESPECIALIZADOS DE LAS NACIONES UNIDAS
CIRCULAR ADMINISTRATIVA No.388 Aprobada el 4 de Junio de
1964
Publicado en La Gaceta No.204 del 5 de Septiembre de 1964
República de Nicaragua
Recaudación General de Adunas
Managua, D.N.
21 de Agosto de 1964
CIRCULAR ADMINISTRATIVA No.388
Re: Inmunidades y Privilegios de los Organismos Especializados
de las Naciones Unidas
No.13
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Considerando:
1º.- Que la Convención sobre Inmunidades y Privilegios de los
Organismos Especializados de las Naciones Unidas, aprobada en
Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de Noviembre de 1947
y ratificada por el Gobierno de Nicaragua el 23 de Agosto de 1958,
establece las prerrogativas e inmunidades que se reconocen a los
funcionarios y expertos de dichos Organismos que prestan sus
servicios en nuestro país.
II.- Que por dicha Convención se concede a los funcionarios de
los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, el derecho a
importar libre de derechos su mobiliario y efecto personales cuando
tomen posesión de su cargo, así como las mismas cortesías de
aeropuerto que se otorgan a los equipajes personales de
funcionarios de Gobiernos extranjeros.
III.- Que el ejercicio de dichos privilegios debe ser regulado
de manera uniforme en garantía de su oportuno uso y para comodidad
de los funcionarios y expertos a quienes se conceden en razón de
los servicios que vienen a prestar al país.
IV.- Que como tales prerrogativas constituyen excepciones al
cumplimiento debido a disposiciones legales del Ramo Fiscal, le
corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el
señalamiento y vigilancia de las regulaciones necesaria.
Por Tanto:
Decreta:
Artículo 1.- Los funcionarios y expertos de los Organismos
Internacionales calificados, que vengan a prestar servicio en
Nicaragua, tendrán derecho a importar, libres de derechos , su
mobiliario y efectos personales, entre éstos un vehículo automotor,
cuando por primera vez vinieren a radicar en el país. Esto podrá
hacerlo venir en uno o varios embarques e introducirlo hasta cuatro
meses despué s de la llegada al país del experto, o de su familia,
en caso de que ésta llegare después del Titular.
Artículo 2 .- Asimismo, mientras dichos funcionarios o
expertos permanezcan en el país en el ejercicio de sus funciones,
gozarán de la exoneración de los impuestos de importación sobre los
productos de uso personal o de consumo que introduzcan, hasta el
máximo de las siguientes sumas correspondientes a períodos
anuales:
Bebidas alcohólicas destiladas 350 Dól.
Otras bebidas alcohólicas 250 Dól.
Alimentos y conservas 600 Dól.
Ropa y vestuario 500 Dól.
Otros artículos 800 Dól.
Artículo 3.- En los casos especiales de funcionarios o
expertos que, por razón de su servicio, tuvieren que permanecer en
determinadas regiones, en donde no hubiere facilidades para la
adquisición de los artículos de consumo, las cuotas para
importación de alimentos y conservas podrán ser aumentadas mediante
solicitud que al efecto presentará al Ministerio de Hacienda con la
debida explicación, el Jefe o representante del país del Organismo
que corresponde.
Artículo 4.- Las franquicias aduaneras que se concedan en
virtud de este Decreto únicamente amparan artículos directa y
exclusivamente para uso y consumo personal del experto y de su
familia que vive bajo el mismo techo y dependa directamente de
él.
Artículo 5 .- Las solicitudes de franquicia, para la
importación, deberán ser presentadas al Ministerio de Hacienda, en
escrito firmado por el funcionario o experto con derecho a ella,
especificando el número de bultos, marca, precio, valor y detalle
del que contenido, con los documentos de embarque
correspondientes.
Artículo 6.- Los interesados en la obtención de la
franquicia aduanera, retirarán del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público las muestras de los formularios de solicitud de franquicia,
los cuales deberán ser llenados especificando en ellos el número de
bultos, marca, peso, valor y detalle del contenido, evitando en lo
posible el empleo de términos generales, e indicando el lugar de
procedencia de los artículos que vienen y los documentos de
embarque que los identifican.
Artículo 7.- Los vehículos automotores introducidos al
amparo de franquicia aduanera se conceptúan como no importados
mientras se encuentren en su poder o sean transferidos por ellos a
otros funcionarios de la misma categoría que gocen de igual
franquicia, pudiendo reemplazarlos por otros cada dos años de
acuerdo con lo que este mismo Decreto adelante regula. En caso de
destrucción indicado, el experto o funcionario podrá, con las
pruebas de ellos, solicitar al Ministerio de Hacienda, la
autorización de importar otro, aunque no hubieren transcurrido los
dos años. La solicitado deberá llevar el Vo.Bo. del Jefe o
Representante del Organismo en el país.
Artículo 8.- Cuando el funcionario o experto, de los
comprendidos en la presente Ley, fuere a vender el vehículo o
disponer de él de cualquier otra manera, deberá informarlo al
Ministerio de
Hacienda, indicando los datos que identifican al vehículo, el
tiempo que tiene de usarlo en el país y el nombre y dirección del
adquirente. Si el vehículo tuviere más de dos años de uso, no
causará impuesto de introducción y el interesado deberá pedir se
ordene a la Aduana la cancelación de la respectiva Pó liza.
Artículo 9.- Las personas que adquieran de funcionarios
adquieran de funcionarios de Organismos Internacionales, un
vehículo a motor que tuviere pendiente su Póliza de Importación se
conceptuarán para todos los efectos fiscales, como importadores de
dichos vehículos en el día de su adquisición, deberán cumplir los
requisitos que adelante se expresan y pagar, a más tardar dentro de
quince días de adquirido el vehículo, todos los derechos, servicios
e impuestos de introducción, conforme los aranceles vigentes el día
en que les fue transferido el vehículo, de acuerdo a las siguientes
normas:
a. Si el vehículo tuviere menos de
tres meses de haberse introducido al país, el adquirente pagará
íntegros todos los derechos, servicios o impuestos de introducción
de cualquier naturaleza que sean, sin excepción alguna, conforme la
tarifas vigentes el día en que fue transferido;
b. Si tuviere de tres a seis meses de introducido, el adquirente
pagará todas las cargas fiscales a que se refiere el inciso a),
rebajadas en un veinte por ciento;
c. Si tuviere más de seis y hasta doce meses de introducido, las
cargas fiscales serán rebajadas en un veinticinco por ciento;
d. Si tuviere más de doce meses y hasta dieciocho meses de
introducido, las cargas fiscales serán rebajadas en un cincuenta
por ciento;
e. Si tuviere más de dieciocho meses y hasta veinticinco meses de
introducido, las cargas fiscales serán rebajadas en un setenta y
cinco por ciento;
f. Si tuviere más de veinticuatro meses de introducido, no se
pagará ninguna caga fiscal.
Para el avalúo del vehículo, deberá procederse de acuerdo con el
Decreto Ejecutivo No.14 del 27 de Marzo de 1953.
Artículo 10.- El que por cualquier
título adquiriese un vehículo de los comprendidos en la presente
Ley deberá de obtener en duplicado una carta de traspaso de dominio
en la cual se especificará ;n todos los pormenores necesarios, para
identificar el vehículo. Con el original y duplicado de la carta de
traspaso el adquirente se presentará ; a la Sección de Cambios del
Banco Central de Nicaragua para obtener el registro de Importación
correspondiente. El interesado, ya obtenido el registro de la
Sección de Cambios, presentará el duplicado a la Recaudación
General de Aduanas, para el pago de los impuestos y cargas de
introducción del vehículo, si tuviere menos de dos años de
introducido al país, si ya hubiere pasado dicho término, el
vehículo no causará impuestos de introducción, pudiendo ser vendido
libremente, después de que se obtenga la liberación de la Póliza en
la Recaudación General de Aduanas.
Artículo 11.- El adquirente a que se refieren los Artos.
6,7 y 8 de este Decreto, que no pagare los tributos fiscales
prescritos por dicho artí culo en el lapso de quince días a partir
de la fecha en que adquirió el vehículo, será considerado como
introductor clandestino de mercaderías, debiendo el Administrador
de Aduanas de Managua, proceder a levantarle las penas a que se
refiere el Art. 2 del Decreto No. 15, del 29 de Septiembre de 1951;
si terceros que no gocen de franquicia aduanera para ello, han
adquirido dicho vehículo, se les aplicará en todos sus conceptos el
Arto. 3 del Decreto No.15, que se acaba de mencionar.
Artículo 12.- No se sujetarán a estas normas, sino a las
acostumbradas, los pedidos cuyo Conocimiento de Embarques fuere de
fecha anterior a la del presente Decreto.
Artículo 13.- El presente Decreto principiará a regir
desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., a los cuatro días del
mes de junio de mil novecientos sesenta y cuatro. (f) RENE
SCHICK, Presidente de la República. (f) Ramiro Sacasa Guerrero,
Ministro de Hacienda y Cré dito Público.
2.- Sírvanse tomar buena nota y
proceder de conformidad cada vez que reciban orden de esta Oficina.
Laureano J. Ortega Asistente Ejecutivo del Recaudador General de
Aduanas.
-