Facturas Consulares: Deben Presentarse Con La Póliza. Deben Aceptarse, Correctas O Inexactas. Multas Por Declaraciones Inexactas. Multa Por Falta Absoluta De Declaración

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Circular - FACTURAS CONSULARES: DEBEN PRESENTARSE CON LA PÓLIZA. DEBEN ACEPTARSE, CORRECTAS O INEXACTAS. MULTAS POR DECLARACIONES INEXACTAS. MULTA POR FALTA ABSOLUTA DE DECLARACIÓN CIRCULAR ADMINISTRATIVA No. 112, Aprobada el 30 de Abril de 1921 Publicada en La Gaceta No. 107 del 14 de Mayo de 1921 FACTURAS CONSULARES: DEBEN PRESENTARSE CON LA PÓLIZA. DEBEN ACEPTARSE, CORRECTAS O INEXACTAS. MULTAS POR DECLARACIONES INEXACTAS. MULTA POR FALTA ABSOLUTA DE DECLARACIÓN Señores Administradores de Aduana:1. Hay una diferencia en el modo como las Aduanas imponen multas por declaraciones vagas, inexactas o deficientes de mercancía en las facturas consulares. En algunos casos tales errores se consideran que nulifican la factura consular y se procede a la liquidación de los derechos como si no hubiese presentado factura consular alguna, imponiendo la multa correspondiente por falta de presentación del citado documento, equivalente al cincuenta por ciento de los derechos aduaneros. En otros casos la factura consular es aceptada, y se impone la multa por declaración inexacta. El hecho de que las leyes sobre esta materia se interpreten de diferentes maneras, indica una ambigüedad, y se hace necesario que se exprese su verdadero intento a fin de lograr uniformidad en la práctica. Con este fin las principales leyes relacionadas con facturas consulares se agrupan el la presente circular para su respectivo objeto. LA FACTURA CONSULAR DEBE PRESENTARSE 2. Además de lo previsto en el artículo 36 (página 126 del Digesto) de las Ordenanzas Generales, las siguientes leyes han sido decretadas: Todo pedimento de depósito o de registro deberá acompañarse precisamente de la factura consular respectiva. La falta de presentación de ese documento hará incurrir en el cincuenta por ciento de multa sobre el valor de los derechos que según los Aranceles hubieren de causar las mercaderías. (Decreto de 9 de Noviembre de 1899. Artículo 11. Página 274). Tratándose de importación, al pedimento de la póliza deberán acompañarse indispensablemente dos tantos de la factura consular y del conocimiento de embarque; y cuando estos documentos no pudiesen ser habidos por duplicado, el Jefe de la Aduana dispondrá que a costa de los interesados se saque copia que autorizará previo cotejo. (Decreto 4 de Mayo de 1900. Artículo 3. Página 281). El pedimento de registro será copia fiel de la declaración consular; pero no se aplicará ninguna pena por la diferencia que el introductor o su representante anotare al pie del mismo pedimento, antes de solicitar el registro, salvo el caso que de la rectificación resultare el mayor aforo para la mercancía que aquel que corresponda a la declarada en la factura consular, pues entonces se impondrá por toda pena un recargo de 10 por ciento a beneficio exclusivo del Fisco, sobre los derechos que se liquiden a la mercancía rectificada. (Decreto de 25 de Julio de 1901. Artículo 8. Página 301). Si no se presentaré factura consular con la póliza, se impondrá una multa de un peso oro, y además se cargarán los derechos con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre los que especifiquen el arancel. (Decreto de 9 de Julio de 1912. Artículo 1). FACTURAS QUE CONTENGAN DECLARACIONES INEXACTAS, VAGAS O DEFICIENTES 3. Es en este particular, en donde hay falta de uniformidad. Para la interpretación correcta del verdadero intento de la ley, actualmente se transcriben en la presente por orden de fechas, todos los decretos sobre la materia: Los artículos 50 y 60 de las OO. de A.A. y PP., quedan resumidos en uno sólo de la manera siguiente: Cuando falte en las facturas algunos de los requisitos que prescribe el artículo 36, o tuvieren entrerrenglonaduras, raspaduras, tachas o enmiendas que no estuviesen salvadas por el remitente, no serán admitidas (Decreto de 29 de mayo de 1890, que reforma y adiciona por lo general, las Ordenanzas Generales de Aduanas y Puertos, Artículo 19. Página 210). Cuando en el registro de mercaderías hubiere que hacer constar en la póliza la falta de bultos o las diferencias o variantes del contenido entre el pedimento y las facturas, conocimientos y manifiestos correspondientes, el Contador Vista hará que presencie la irregularidad el Jefe de la Aduana y, en defecto de éste, el Guardalmacén o uno o más Guardas, debiendo suscribir los concurrentes la observación de las faltas o anomalías connotadas. (Decreto de 4 de Mayo de 1900, Artículo 13. Página 282) Cuando el decreto de 12 de Junio de 1902, con relación a las facturas consulares, fue promulgado, su texto era el siguiente: No serán válidas las facturas consulares en que las mercaderías aparezcan designadas de manera indeterminada o vaga, como género para vestido de señora, cintas, frazadas, camisas, etc., sin que se exprese la materia, prima o principal y su clase y sin que se fijen los caracteres del artículo, de manera que en la designación se reconozca desde luego fácilmente la categoría arancelaria a que pertenezca el artículo. (Artículo 8. Página 308). Poco tiempo después este artículo fue enmendado en la forma siguiente: Los Cónsules no autorizarán las facturas en que las mercaderías aparezcan designadas de manera indeterminada o vaga, como género para vestidos de señora, cintas, frazadas, camisas, etc., sin que se exprese la materia prima o principal de su clase, o sin que se fijen los caracteres del artículo, de manera que en la designación se reconozca desde luego fácilmente la categoría arancelaria a que dicho artículo pertenezca. (Decreto de 25 de Junio de 1902. Artículo 8. Página 310). Como pena por tal declaración indeterminada y vaga el artículo que sigue del decreto original provee lo siguiente: La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será penada con un recargo del 10 por ciento, que pagará el introductor sobre los derechos que hayan de corresponder a la mercancía vagamente designada; más si el defecto se extendiere a la mitad o más de los artículos consignados, entonces se tratará el registro como si no existiese en absoluto la factura consular del caso, procediéndose como queda dispuesto. (Decreto de 12 de Junio de 1902. Página 308). Hay otro artículo del mismo decreto que se refiere a falta absoluta tanto como a falta legal de la factura consular: No se exigirán en las Aduanas los derechos consulares cuando por falta absoluta o legal de la factura hubiese habido lugar a aplicar el 50% de recargo de que trata el artículo 11 de la ley de Noviembre de 1899. (Decreto de 12 de Junio de 1902. Artículo 12. Página 309.) El decreto de 21 de Diciembre de 1904 (Página 329) también se refiere al decreto de 12 de Junio de 1902, pero más en lo concerniente al pedimento que a la factura. El artículo 4 del mismo decreto de 12 de Junio de 1902 (Página 307) tiene conexión con el mismo particular. Este artículo prescribe, que si la factura consular no es presentada junto con la póliza, puede ser presentado después, la Aduana liquidando con arreglo a la ley las responsabilidades que resulten por las diferencias punibles encontradas. Este artículo combinado con la enmienda al artículo 8 de la misma ley, según decreto de 25 de junio de 1902 trascrito arriba, indica el intento de la ley tal, y como ha sido modificada contra interpretaciones anteriores, que prohibían la aceptación de una factura consular en el que la declaración no estaba correctamente hecha. Los decretos de 12 de junio de 1902 y 25 de junio de 1902 expresan efectivamente, que los Cónsules no deben autorizar facturas indeterminadas o vagas, pero, asumiendo que tales facturas podrán ser presentadas, proveen que la Aduana imponga una multa por mercaderías vagamente designadas, indicando así que tales facturas más bien deben ser aceptadas, que no rechazadas, y que una multa debe imponerse. El artículo 4 del mismo decreto de 12 de junio de 1902 expresa claramente que una factura consular que llega tarde debe ser recibida, pero que debe imponer una multa si se encuentran diferencias punibles. Tanto las leyes anteriores como las actuales expresan de una manera positiva, que se requiere la presentación de la factura consular junto con la póliza, y que una multa fuerte debe imponerse si se contraviniere este requisito. MULTAS POR DECLARACIONES INEXACTAS 4. El decreto de 25 de julio de 1901 (página 299) establece las prevenciones penales para los casos de defraudación; define lo que puede ser punible en declaraciones inexactas, vagas o deficientes de mercaderías hechas en el pedimento de registro, que difieren de lo especificado en el propio registro; y determina la pena que ha de imponerse. Otras leyes, arriba citadas, proveen que el pedimento de registro debe ser copia fiel de la declaración consular. También está provisto por la ley (párrafo último del artículo 38 del decreto de 29 de mayo de 1890. Página 244) y el artículo 8 del decreto de 25 de julio de 1901, que cuando el importador anote al pie de la factura y del pedimento que hay alguna equivocación en la factura original, o alguna diferencia entre la factura y el pedimento, ninguna pena se aplicará. Por tanto, es evidente que el intento de la ley es que cualquier error en la factura puede ser enmendado sin imposición de multa; que cualquier error o diferencia entre la factura no enmendada previamente y el registro, debe ser multado. Si es así, quiere decir, que las facturas consulares deben ser aceptadas estén correctas o equivocadas. Si están equivocados, la multa prevista en el decreto de 25 de julio de 1901 debe imponerse. Además de ser este el intento de la ley, es también una buena práctica para las Aduanas. La factura consular tiene por objeto ayudar al registro de la mercadería y a la imposición de los derechos aduaneros. Rechazarla porque esté equivocada, no tiene objeto alguno. MULTAS POR FALTAS ABSOLUTAS DE DECLARACIÓN 5. Si se omitiere declarar un artículo en una factura consular y no se anotare al pie del pedimento (póliza), se impondrá una multa igual al monto de los derechos que se habrían dejado de pagar, (decreto de 25 de julio de 1901, artículo 7); si los mismos no exceden de c 120.00. Si los derechos exceden de esa cantidad también podrán aplicarse las penas establecidas por el Reglamento de Defraudaciones Fiscales. Las mercaderías no declaradas y que se encuentren ocultas caerán en comiso de conformidad con el mismo Reglamento. El Recaudador General de Aduanas, CLIFFORD D. HAM. -