Circular Administrativa (Mercaderías)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Circular - CIRCULAR ADMINISTRATIVA (MERCADERÍAS) CIRCULAR ADMINISTRATIVA No. 143. Aprobada el 23 de Febrero de 1926 Publicada en La Gaceta No. 49 del 1º de Marzo de 1926 INEXACTITUD O VAGUEDAD DE LA DESCRIPCIÓN DE MERCADERÍAS EN FACTURAS CONSULARES Y PÓLIZASMULTAS Y PENAS Señores Administradores de Aduanas, Importadores y Agentes Comisionistas: 1. Hace algún tiempo que los funcionarios aduaneros han venido informando que la tendencia creciente de los embarcadores, importadores y agentes comisionistas de hacer la descripción de los artículos de manera vaga y hasta inexacta, y lo que es lo mismo, de declarar una fracción incorrecta con aforo más alto que el que en realidad corresponde al artículo, ha aumentado el trabajo de registro de las mercaderías y liquidación de las pólizas de importación, y ha demorado la terminación de las pólizas. Estas circunstancias han dado por resultado un aumento en la cantidad de reparos que formulan los Contadores de Glosa, y en las reclamaciones que introducen los importadores; todo lo cual repercute sobre los importadores en forma de aumento en el pago de derechos y multas, o demora en el recibo de mercaderías, pólizas y pagarés. Se llama la atención a todos los interesados hacia el hecho de que estas irregularidades ocasionan multas que se imponen a los importadores, quienes son los perjudicados aun cuando sean sus agentes comisionistas los que hayan hecho el trabajo incorrecto; o lo que es peor, algunas veces resulta que en la liquidación se imponen derechos más altos que los que corresponderían si las declaraciones del contenido, fracciones y aforo fueran correctas. En provecho de los que están haciendo defectuosamente este trabajo, se llama la atención a la Circular Administrativa No 7, y en el deseo de que cualquiera pueda tener a mano una copia, se reproduce a continuación: Circular Administrativa No 7 Agosto 8 de 1912 Los aranceles deben expresarse correctamente en las pólizas Señores Agentes Aduaneros e Importadores: La siguiente carta, dirigida a un agente aduanero, se publica para información de todos los interesados en el asunto. Se llama su atención a la cláusula del Artículo 2 del decreto de 4 de mayo de 1900 que prescribe que al presentar su póliza el importador debe describir los artículos en la nomenclatura del arancel y que debe expresarse el número del arancel. El Artículo 2 del decreto de 21 de diciembre de 1904 prescribe que cuando del registro aparezca que la mercadería corresponde al número arancelario citado, o cuando dicho número se refiere a un artículo de mayor aforo, no se impondrá ninguna pena al importador, aunque resulte ambigua o vaga la designación de la mercaderías. El decreto de 25 de julio de 1901 prescribe que si el importador pide en su póliza que sus artículos sean aforados con un arancel más bajo que el que le registro demuestre debe ser, está sujeto a una multa. El objeto de dichas leyes es hacer que el importador exprese claramente el arancel y descripción en la nomenclatura de la tarifa, de modo que los Contadores Vista puedan hacer el registro mejor y más fácilmente. La multa propuesta por tratar de hacer el aforo más bajo de lo que debe ser es con el objeto de evitar fraude a las rentas aduaneras. Si al hacer el examen el Contador Vista cree que el arancel pudiera ser de un valor más bajo en su aforo que el presentado en la póliza, establécese así una diferencia de opinión entre el y el importador. En tal caso la opinión del importador, según expresada en la póliza puede bien aceptarse y ser llevada a cabo por el Contador Vista. Es regla aduanera bien conocida que si a un artículo pueden aplicársele dos aranceles distintos de acuerdo con la descripción de la tarifa, se pondrá el arancel que prescriba el aforo más alto. Es deber de los agentes aduaneros que guardan la debida consideración a los intereses de sus clientes, describir los artículos en las pólizas correctamente y de acuerdo con la tarifa. Si los agentes ponen un arancel más bajo del que debe ser, sus clientes están sujetos a una multa. Si lo ponen más alto del que debe ser, corren la posibilidad de que la aduana considere que la declaración que han hecho de la mercadería es correcta, como lo prescribe que debe ser hecha el decreto de 4 de mayo de 1900, y que se acepte como correcto el arancel presentado en la póliza. La administración de aduanas desea recaudar solamente el importe correcto de derechos, y los agentes aduaneros deben dar especial atención a poner la descripción y arancel de la mercadería correcta y debidamente. Como queda dicho arriba, el servicio aduanero preferiría no cobrar multas en absoluto. Los importadores y los agentes aduaneros pudieran prestar su cooperación para aproximarse a ese estado utópico, haciendo correctas las declaraciones en las facturas y en las pólizas, de acuerdo con los hechos y la tarifa de aduanas. La autorización dada en el Art. 11 de la Ley Arancelaria al Recaudador General de Aduanas para imponer multas por diferencias de clasificación de Mercaderías encontradas entre las declaraciones y los hechos, se hizo con la intención de ayudar a los que cometían el error involuntariamente. No se tuvo en mira favorecer a los que hicieran mala declaración del contenido, fracciones y aforos tratando de obtener ventaja sobre los contadores vista y liquidadores, o quizás extraviarlos con la esperanza de obtener derechos más bajos que los que justamente corresponden. También se llama la atención a la Circular Administrativa No 112 en que se da a conocer un resumen de las leyes que gobiernan las declaraciones de las facturas y pólizas, las multas por declaraciones inexactas, y las multas por falta absoluta de declaración. El Recaudador General de Aduanas CLIFFORD D. HAM. -