Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Circular
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CIRCULAR A ADMINISTRADORES DE
ADUANA
Circular No.366 Aprobado el 2 de Noviembre de 1963
Publicado en La Gaceta No. 104 del 12 de Mayo de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Recaudación General de Aduanas
Managua, D.N.
Noviembre 22 de 1963
Circular Administrativa No.366
Señores Administradores de Aduana
De toda la República
Re: Prohibición de capturar y exportar langostas
Señores:
Para su conocimiento y demás efectos les transcribo el Acuerdo
No.2 que apareció publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.266 de
20 de Noviembre 1963, que textualmente dice:
Acuerdo No.2
El Presidente de la República
En uso de las facultades que le confieren el artículo 195 inciso
3º. Cn., y el artículo 3º. Del Decreto Legislativo nú mero 557, de
fecha 20 de Enero de 1961, publicado en La Gaceta, Diario Oficial,
No.32 de fecha 7 de Febrero de 1961.
Decreta:
Artículo 1º.- Se prohibe capturar, comprar, tener, procesar,
almacenar, transportar, vender y exportar langostas que presenten
huevos externos; así como quitárselos por cualquier medio.
Artículo 2º.- Se prohibe la captura de langostas cuyas
dimensiones sean inferiores a una longitud de 20 centímetros,
medida de la base de las antenas hasta la parte Terminal de la
cola.
Artículo 3º.- Cualquier violación a las disposiciones
contenidas en el presente Decreto, previo informe de los
Inspectores correspondientes, autoriza a la Dirección General de
Riquezas Naturales del Ministerio de Economía, a penar al infractor
con una multa no mayor de Cinco Mil Córdobas (C$5,000.00), ni menor
de Un Mil Córdobas (C$1,000.00). En caso de reincidencia la multa
impuesta podrá ser elevada al doble en cada caso. El pago se hará
efectivo por la ví a gubernativa.
Además de las sanciones establecidas en el párrafo anterior, las
autoridades correspondiente podrán imponer a los contraventores,
las siguientes penas: treinta días de arresto, decomiso de la
langosta capturada, de los implementos de trabajo y cancelación de
la Licencia o Permiso de Pesca.
Artículo 4º.- En caso de aplicarse la pena de arresto a
que se refiere el artículo anterior, serán competentes, los jueces
de Policía en sus respectivas jurisdicciones, admitiéndose todos
los medios de prueba y recursos establecidos por la Ley.
Artículo 5º.- El presente Decreto comenzará a regir desde
la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los
dos días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y tres.
(fdo.) RENE SCHICK, Presidente de la República.- (fdo.) Tomás
Lacayo Montealegre, Ministro de Agricultura y Ganadería.
Atentamente, León DeBayle Recaudador General de
Aduanas
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