Circular A Administradores De Aduana

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Circular - CIRCULAR A ADMINISTRADORES DE ADUANA Circular No.366 Aprobado el 2 de Noviembre de 1963 Publicado en La Gaceta No. 104 del 12 de Mayo de 1964 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Recaudación General de Aduanas Managua, D.N. Noviembre 22 de 1963 Circular Administrativa No.366 Señores Administradores de Aduana De toda la República Re: Prohibición de capturar y exportar langostas Señores: Para su conocimiento y demás efectos les transcribo el Acuerdo No.2 que apareció publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.266 de 20 de Noviembre 1963, que textualmente dice: Acuerdo No.2 El Presidente de la República En uso de las facultades que le confieren el artículo 195 inciso 3º. Cn., y el artículo 3º. Del Decreto Legislativo nú mero 557, de fecha 20 de Enero de 1961, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.32 de fecha 7 de Febrero de 1961. Decreta: Artículo 1º.- Se prohibe capturar, comprar, tener, procesar, almacenar, transportar, vender y exportar langostas que presenten huevos externos; así como quitárselos por cualquier medio. Artículo 2º.- Se prohibe la captura de langostas cuyas dimensiones sean inferiores a una longitud de 20 centímetros, medida de la base de las antenas hasta la parte Terminal de la cola. Artículo 3º.- Cualquier violación a las disposiciones contenidas en el presente Decreto, previo informe de los Inspectores correspondientes, autoriza a la Dirección General de Riquezas Naturales del Ministerio de Economía, a penar al infractor con una multa no mayor de Cinco Mil Córdobas (C$5,000.00), ni menor de Un Mil Córdobas (C$1,000.00). En caso de reincidencia la multa impuesta podrá ser elevada al doble en cada caso. El pago se hará efectivo por la ví a gubernativa. Además de las sanciones establecidas en el párrafo anterior, las autoridades correspondiente podrán imponer a los contraventores, las siguientes penas: treinta días de arresto, decomiso de la langosta capturada, de los implementos de trabajo y cancelación de la Licencia o Permiso de Pesca. Artículo 4º.- En caso de aplicarse la pena de arresto a que se refiere el artículo anterior, serán competentes, los jueces de Policía en sus respectivas jurisdicciones, admitiéndose todos los medios de prueba y recursos establecidos por la Ley. Artículo 5º.- El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los dos días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y tres. (fdo.) RENE SCHICK, Presidente de la República.- (fdo.) Tomás Lacayo Montealegre, Ministro de Agricultura y Ganadería. Atentamente, León DeBayle Recaudador General de Aduanas -