Terminantemente Prohibida La Venta De Muestras Médicas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Acuerdos Presidenciales - TERMINANTEMENTE PROHIBIDA LA VENTA DE MUESTRAS MÉDICAS Acuerdo No. 2, Aprobado el 20 de Octubre de 1960 Publicado en La Gaceta No. 245 del 27 de Octubre de 1960 EL MINISTERIO DE SALUBRIDAD PÚBLICA Considerando: Que los productos farmacéuticos bajo la denominación de Muestras Médicas se distribuyen en el país gratuitamente con fines exclusivos para experimentación científica; Considerando: Que el contenido de los frascos, de la gran mayoría de estos productos bajo la mencionada denominación que se distribuyen, no corresponde a la cantidad suficiente y necesaria para un tratamiento médico prescrito para determinada enfermedad. Considerando: Que de acuerdo con la Ley de Farmacia, actualmente en vigencia únicamente son Registrados y autorizada su venta los productos farmacéuticos en su tamaño original. En uso de sus facultades; y de acuerdo con el Capítulo X, Artículo 15, de la Ley creadora de los Ministerio de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 249, del 13 de Noviembre de 1948, adiciona a la actual Ley de Farmacias en vigencia, los siguientes artículos; Artículo 1º.- Queda prohibido terminantemente a las Farmacias, Boticas y Puestos de Venta de Medicinas autorizadas por el Ministerio de Salubridad Pública, el expendio de Muestras Médicas de productos científicos, distribuidas con fines de promoción y para experimentación clínica. Artículo 2º.- La infracción de esta disposición será penada de la siguiente manera: a) Con el decomiso de las Muestras de productos farmacéuticos existentes en el Establecimiento comercial y multa de C$200.00 (doscientos córdobas) por la primera vez y C$500.00 (quinientos córdobas) la reincidencia, debiendo ser enterados en la Administración de Rentas de la localidad, previo aviso de la autoridad de Salubridad competente. Las muestras decomisadas se entregarán a Dispensarios, Centros de Asistencia Social. Artículo 3º.- Los Inspectores de Farmacia y las personas que designare la Inspección General de Farmacias, al Servicio del Ministerio de Salubridad Pública, serán los encargados de la vigilancia y cumplimiento de la anterior disposición. Artículo 4º.- La presente resolución surtirá sus efectos legales, después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los veinte días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D, Presidente de la República. Dr. Doroteo Castillo Rodríguez, Ministro de Salubridad Pública. -